REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO: 3469-TS-0432-05
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO CORDERO, ROSO PALERMO, MANUEL PÉREZ, FRANCISCO HIDALGO, JUAN ZARATE, CARLOS PÉREZ, JUAN AGUIRRE, NORA FERNANDEZ, RAFAEL LANDAETA, WILLIAMS MORENO, VIVÍAN REBOLLEDO, DEBORA FLORES, MAXIMINO LINARES, JUAN ROMERO, CIPRIANO AGUIRRE, ALEXANDER BETANCOURTH, JUAN CARRASQUEE, FREDY LEÓN, LUIS LEÓN, JOSÉ LAYA, INGINIO PÉREZ, ALEXANDER SÁNCHEZ, PABLO CORRALES, ÁNGEL BOHORQUEZ, JOSÉ CORDERO, DILMA FARFAN, MARÍA ROJAS, NERIDA HIDALGO, TIBISAY REBOLLEDO, ISMALI ORELLANA, CARMEN LÓPEZ, ALEJANDRINA MILANO, LUISA VILLANUEVA, LUISA YANES, JOSÉ RODRÍGUEZ, ARELIS SIFONTES, CARMEN REVERON, CARMEN OLIVARES, CARLOS ALVAREZ, MARITZA MELECIO, ZENAIDA MARTÍNEZ, CORINA LOVERA, MARÍA SÁNCHEZ, ARELIS MONTOYA, JESÚS LOVERA, JOSÉ GARCÍA, PEDRO OLIVARES, JOSÉ CARRIZALES, RAFAEL CASTILLO, YENNIS JAVIER LOVERA, LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ MORENO, CARLOS NAVAS, LEIDY MORENO, ANDRÉS RATTIA, JOSÉ VENTA, LUIS MORENO, LUIS VENTA, ENEIBIS RAMOS, ISMAEL NAVAS, SATURNO SALAS, MIGUEL NIEVES, YUDITH VIÑA, FLOR ZARATE, DAYANA CAMEL, JOSÉ VIERA, OMAR BLANCO, JOSÉ FARIA, FREDDYS CHAPARRO, GLADYS BEROES, OMAR SISO, JOSÉ TORRES, RUBÉN LÓPEZ, JOSÉ HERRERA, ENRIQUE NAVAS, JOSÉ LUIS LAYA,/ EMILIO PÉREZ, ÁNGEL ANDRADES, MANUEL ROJAS, DUANI HERNÁNDEZ, JAIME REBOLLEDO, JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, VALDEMAR ANDRADE, MARCELO LARA, ROSO GUERRERO, JOSÉ MALPA, RICARDO ANTONIO LAYA, ARTURO FLORES, ÓSCAR MALPA, ROMULO VERA, ALI MORENO, PEDRO ALVAREZ, LUIS SOLORZANO, JUAN CAMEJO, JOSÉ ROBALLO, NIGER SUAREZ, LUIS HERNÁNDEZ, RAFAEL CASTILLO, NEFTALÍ YAGUARACUTO, ELIAS HERNÁNDEZ, PEDRO MIRANDA, WUINDER VILLAZANA, ANA GONZÁLEZ, MARÍA FLORES, ROSA ORTEGA, ANICIA CASTILLO, AÍDA RATTIA, CARMEN MELECIO, YAJAIRA HERNÁNDEZ, CARMEN BRAVO, SONIA ABAD, CARMEN CASTILLO, MARI LÓPEZ, BARBARA ZARATE, TEODULA SANTANA, DARÍO TOVAR, EDGAR VERA,
YOLANDA CASTILLO, ROSA BRAVO, MARGARITA ABAD, OMAIRA HERRERA, MARIA PONCE, DIVALDO LÓPEZ, ORLANDO PARRA, FERNANDO ARENARIO, EDGAR MORENO, ENEIDA RIVAS, ENILDA ALVARADO, OTILIA VERENZUELA, FELIX CARRILLO, CLEOFE NIEVES, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUANA ROMERO, CARDEN ROMERO, MIREYA MORENO, MAYRA FRANCO, CARLOS LÓPEX ALEXIS GONZÁLEZ, FELICITA BRAVO, ROSA RODRÍGUEZ, FLOR MUJICA, ZULÁTTJÉ PÉREZ, LEVYS SÁNCHEZ, OMAR LÓPEZ, ALCILIO ALVAREZ, JENNY CASTILLO, GERSON MORALES, NACIBIS MORALES, MARÉELA MORALES, DELVALLE VILLAZANA, KARINA CASTILLO, LETTY MORALES, IRIS LAYA, JUAN FARFAN, RICHARD ZARATE, BRUCELIS OLIVARES, IRMA OLIVO, EUDYS FARFAN, CARLOS HERNÁNDEZ, CARLOS HERRERA, ROSA MARTÍNEZ, ÁNGEL, MORENO, FREDY SOLIS, LUIS LÓPEZ, RAFAEL MEZA, VENANCIO PEÑA, MARBELIS PAZ, CARLOS MARTÍNEZ, ANA MEZA, CARMEN RAMÍREZ, SANTANA RODRÍGUEZ, IVAN CASTRO, DAYANA OSTO, ELIOMAR ANDRADE, YOHANA RANGEL, ZOILA VENTA, YARI SILVA, JOSÉ CASTILLO, JUAN OSTO, MARÍA GONZÁLEZ, SANDRA HERNÁNDEZ, SILVIA HERNÁNDEZ, JOSÉ VILLAZANA, RAMÓN JIMÉNEZ, WILMER CARRASQUEE y MIGUEL FILIPS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- V-11.754.655, V-3.949.340, V-8.167.281, V-16.510.950, V-9.871.165, V-8.199.833, V-4.141.812, V-17.202.559, V-10.623.103, V-11.236.470, V-9.872.060, V-6.718.929, V-10.615.999, V-9.877.596, V-921.761, V-16.272.172, V-2.234.487, V-13.639.141, Y-9.870.181, V-11.762.612, V-10.618.578, V-14.342.583, V-l 1.238.554, V-3.770.619, V-V-9.039.951, V-15.998.211, V-11.762.992, V-15.145,260, V-11.753.119, V-11.712.167, V-9.077.962, V-3.126.115, V-9.872.784, V-12.901.502, V-10.616.630, V-6.937.126, V-10.616.597, V-12.321.891, V-11.760.257, V-11.797.587, V-13.938.174, V-8.155.203, V-11.044.654, V-10.624.969, V-15.512.046, V-8.154.433, V-16.271.496, V-11.754.576, V-2.222.935, V-15.047.902, V-12.323.167, V-13.540.351, V-14.342.324, V-16.000.286, V-18.544.707, V-17.394.648, V-9.594.350, V-12.901.813, V-12.322.414, V-12.900.601, V-1.837.618, V-14.219.458, V-6.937.351, V-8.154.865, V-15.144.036, V-6.937.483, V-13.433.970, V-10.617.110, V-15.145.655, V-9.597.573, V-12.902.403, V-6.937.824, V-9.077.876,V-9.105.538, V-10.616.931, V-11.242.239, V-2.231.574, V-12.584.779, V-4.138.809, V-15.513.332, V-8.191.314, V-11.755.618, V-11.755.426, V-15.999.591, V-9.059.037, V-15.680.068, V-8.160.310, V-8.190.240, V-15.512.143, V-8.169.973, V-13.254.040, V-9.593.418, V-6.937.467, V-2.223.103, V-12.901.189, V-15.999.542, V-15.145.414, V-9;868.780, V-6.937.489, V-2.227.059, V-9.093.694, V-12.584.965, V-10.618.316, V-16.512.647, V-9.040.027, V-14.520.278, V-9.597.927, V-12.584.045,V- 12.323.107, V-9.658.801, V-10.615.054, V-10.616.043, V-13.869.492, V-12.324.842, V- 9.869.508, V-4.388.322, V-15.680.200, V-8.162.467, V-6.937.006, V-9.593.462, V-11.241.281, V-12.324.239, V-11.760.337, V-14.811.500, V-11,243.035, V-15.145.496, V-5.236.173, V-11.241.250, V-13.949.720, V-8.158.921, V-5.360.496, V-11.235.893, V-
15.047.094, V-15.682.957, V-11.755.702, V-13.937.641, V-15.680.529, V-9.591.445. V-
5.358.456, V-9.549.541, V-11.756.492, V-10.621.845, V-9,593.682, V-14.693.015, V- 11.243.937, V-10.621.962, V-15.359.316, V-13.806.428, V-9.599.456, V-12.582.192, V-
12.584.869, V-13.806.430, V-12.902.143, V-8.198.671, V-11 242.616, V-4.139.372, V-
9.876.924, V-13.254.336, V-12.321.105, V-15.144.429, V-10.622.140, V-15.046.289, V-
8.195.619, V-12:581.024, V-9.386.070, V-6.937.3.93, V-15.739.451, V-12903.039, V-
9.594.736, V-8.156.445, V-2.232.702, V-9.592.168, V-15.513.076, V-12.584.778,V-15.512.045, V-16.218.984, V-15.144.016, V-9.873.039, V-11.758.372, V-14.521.139, V-
14.520.937, V-14.342.751, V-12.683.911, V-16.977.727, V-13.640.120 y V-13.403.709
respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: BCHARA RAFAEL YAPUR,
venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.553,
respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR,
venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 40.2022, de este domicilio,
en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que siguen los ciudadanos, ALIRIO CORDERO, ROSO PALERMO, MANUEL PÉREZ, FRANCISCO HIDALGO, JUAN ZARATE, JUAN AGUIRRE, NORA FERNANDEZ, RAFAEL LANDAETA, WILLIAMS MORENO, VIVÍAN REBOLLEDO, DEBORA FLORES, MAXIMINO LINARES, JUAN ROMERO, CIPRIANO AGUIRRE, ALEXANDER BETANCOURTH, JUAN CARRASQUEL, FREDY LEÓN, LUIS LEÓN, JOSÉ LAYA, INGINIO PÉREZ, ALEXANDER SÁNCHEZ, PABLO CORRALES, ÁNGEL BOHORQUEZ, JOSÉ CORDERO, MARÍA ROJAS, NERIDA HIDALGO, CARMEN LÓPEZ, , LUISA VILLANUEVA, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARMEN REVERON, CARMEN OLIVARES, CARLOS ALVAREZ, MARITZA MELECIO, CORINA LOVERA, MARÍA SÁNCHEZ, ARELIS MONTOYA, JESÚS LOVERA, JOSÉ GARCÍA, PEDRO OLIVARES, JOSÉ CARRIZALES, RAFAEL CASTILLO, YENNIS JAVIER LOVERA, LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ MORENO, LEIDY MORENO, ANDRÉS RATTIA, JOSÉ VENTA, LUIS VENTA, ISMAEL NAVAS, SATURNO SALAS, MIGUEL NIEVES, DAYANA CAMEL, OMAR BLANCO, JOSÉ FARIA, FREDDYS CHAPARRO, GLADYS BEROES, OMAR SISO, JOSÉ TORRES, RUBÉN LÓPEZ, JOSÉ HERRERA, ENRIQUE NAVAS, JOSÉ LUIS LAYA, EMILIO PÉREZ, ÁNGEL ANDRADES, JAIME REBOLLEDO, JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, VALDEMAR ANDRADE, ROSO GUERRERO, JOSÉ MALPA, ÓSCAR MALPA, ALI MORENO, LUIS SOLORZANO, JUAN CAMEJO, NIGER SUAREZ, LUIS HERNÁNDEZ, RAFAEL CASTILLO, NEFTALÍ YAGUARACUTO, ELIAS HERNÁNDEZ, PEDRO
MIRANDA, WUINDER VILLAZANA, ANA GONZÁLEZ, MARÍA ORTEGA, ANICIA CASTILLO, AÍDA RATTIA, CARMEN MELECIO, YAJAIRA HERNÁNDEZ, CARMEN BRAVO, SONIA ABAD, CARMEN CASTILLO, BARBARA ZARATE, TEODULA SANTANA, DARÍO TOVAR, EDGAR VERA, ROSA BRAVO, OMAIRA HERRERA, MARÍA RONCE, DIVALDO LÓPEZ, ORLANDO PARRA, FERNANDO ARENARIO, EDGAR MORENO, ENEIDA RIVAS, ENILDA ALVARADO, OTILIA VERENZUELA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUANA ROMERO, CARMEN ROMERO, MIREYA MORENO, MAYRA FRANCO, CARLOS LÓPEZ, ALEXIS GONZÁLEZ, FELICITA BRAVO, ROSA RODRÍGUEZ, FLOR MUJICA, ZULAY DE PÉREZ, LEVYS SÁNCHEZ, OMAR LÓPEZ, ALCILIO ALVAREZ, JENNY CASTILLO, GERSON MORALES, NACIBIS MORALES, MARIELA MORALES, DELVALLE VILLAZANA, KARINA CASTILLO, LETTY MORALES, IRIS LAYA, JUAN FARFAN, RICHARD ZARATE, EUDYS FARFAN, CARLOS HERNÁNDEZ, ROSA MARTÍNEZ, ÁNGEL, MORENO, FREDY SOLIS, RAFAEL MEZA, VENANCIO PEÑA, MARBELIS PAZ, CARLOS MARTÍNEZ, ANA MEZA, SANTANA RODRÍGUEZ, IVAN CASTRO, DAYANA OSTO, ELIOMAR ANDRADE, YOHANA RANGEL, YARI SILVA, JOSÉ CASTILLO, JUAN OSTO, MARÍA GONZÁLEZ, SANDRA HERNÁNDEZ, SILVIA HERNÁNDEZ, RAMÓN JIMÉNEZ, WILMER CARRASQUEL y MIGUEL FILIPS, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de marzo 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO CORDERO, ROSO PALERMO, MANUEL PÉREZ, y OTROS contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, SE
CONDENA AL ESTADO APURE a pagar la cantidad de SEISCIENTOS
VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 622.400,00), a
los trabajadores ALIRIO CORDERO, ROSO PALERMO, MANUEL
PÉREZ, FRANCISCO HIDALGO, JUAN ZARATE, JUAN AGUIRRE, NORA
FERNANDEZ, RAFAEL LANDAETA, WILLIAMS MORENO, VIVÍAN
REBOLLEDO, DEBORA FLORES, MAXIMINO LINARES, JUAN ROMERO,
CIPRIANO AGUIRRE, ALEXANDER BETANCOURTH, JUAN
CARRASQUEE, FREDY LEÓN, LUIS LEÓN, JOSÉ LAYA, INGINIO PÉREZ,
ALEXANDER SÁNCHEZ, PABLO CORRALES, ÁNGEL BOHORQUEZ,
JOSÉ CORDERO, MARÍA ROJAS, NERIDA HIDALGO, CARMEN
LÓPEZ, LUISA VILLANUEVA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ARELIS SIFONTES,
CARMEN REVERON, CARMEN OLIVARES, CARLOS ALVAREZ,
MARITZA MELECIO, ZENAIDA MARTÍNEZ, CORINA LOVERA, MARÍA
SÁNCHEZ, ARELIS MONTOYA, JESÚS LOVERA, JOSÉ GARCÍA,
PEDRO OLIVARES, JOSÉ CARRIZALES, RAFAEL CASTILLO, YENNIS
JAVIER LOVERA, LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ MORENO, LEIDY MORENO,
ANDRÉS RATTIA, JOSÉ VENTA, LUIS VENTA, ISMAEL NAVAS,
SATURNO SALAS, MIGUEL NIEVES, DAYANA CAMEL, OMAR
BLANCO, JOSÉ FARIA, FREDDYS CHAPARRO, GLADYS BEROES,
OMAR SISO, JOSÉ TORRES, RUBÉN LÓPEZ, JOSÉ ENRIQUE NAVAS, JOSÉ LUIS LAYA, EMILIO PÉREZ, ANDRADES, JAIME REBOLLEDO, JOSÉ ORLANDO VALDEMAR ANDRADE, ROSO GUERRERO, JOSÉ MALPA, FLORES, ÓSCAR MALPA, ALI MORENO, LUIS SOLORZANO, CAMEJO, NIGER SUAREZ, LUIS HERNÁNDEZ, RAFAEL CASTIL NEFTALÍ YAGUARACUTO, ELIAS HERNÁNDEZ, PEDRO MIRANDA, WUINDER VILLAZANA, ANA GONZÁLEZ, MARÍA FLORES, ROSA ORTEGA, ANICIA CASTILLO, AÍDA RATTIA, CARMEN MELECIO, YAJAIRA HERNÁNDEZ, CARMEN BRAVO, SONIA ABAD, CARMEN CASTILLO, MARI LÓPEZ, BARBARA ZARATE, TEODULA SANTANA, DARÍO TOVAR, EDGAR VERA, ROSA BRAVO, OMAIRA HERRERA, MARÍA PONCE, DIVALDO LÓPEZ, ORLANDO PARRA, FERNANDO ARENARIO, EDGAR MORENO, ENEIDA RIVAS, ENILDA AL VARADO, OTILIA VERENZUELA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUANA ROMERO, CARMEN ROMERO, MIREYA MORENO, MAYRA FRANCO, CARLOS LÓPEZ, ALEXIS GONZÁLEZ, FELICITA BRAVO, ROSA RODRÍGUEZ, FLOR MUJICA, ZULAYDE PÉREZ, LEVYS SÁNCHEZ, OMAR LÓPEZ, ALCILIO ALVAREZ, JENNY CASTILLO, GERSON MORALES, NACIBIS MORALES, MARIELA MORALES, DELVALLE VILLAZANA, KARINA CASTILLO, LETTY MORALES, IRIS LAYA, JUAN FARFAN, RICHARD ZARATE, EUDYS FARFAN, CARLOS HERNÁNDEZ, ROSA MARTÍNEZ, ÁNGEL, MORENO, FREDY SOLIS, RAFAEL MEZA, VENANCIO PEÑA, MARBELIS PAZ, CARLOS MARTÍNEZ, ANA MEZA, SANTANA RODRÍGUEZ, IVAN CASTRO, DAYANA OSTO, ELJOMAR ANDRADE, YOHANA RANGEL, YARI SILVA, JOSÉ CASTILLO, JUAN OSTO, MARÍA GONZÁLEZ, SANDRA HERNÁNDEZ, SILVIA HERNÁNDEZ, RAMÓN JIMÉNEZ, WILMER CARRASQUEL y MIGUEL FILIPS, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, quienes recibieron dinero del patrono; y a los trabajadores CARLOS PÉREZ, DILMA FARFAN, TIBISAY REBOLLEDO, ISMALI ORELLANA, ALEJANDRINA MILANO, LUISA YANES, ARELIS SIFONTES, ZENAIDA MARTÍNEZ, CARLOS NAVAS, LUIS MORENO, ENEIBIS RAMOS, YUDITH VIÑA, FLOR ZARATE, JOSÉ VIERA, MANUEL ROJAS, DUANI HERNÁNDEZ, MARCELO LARA, RICARDO ANTONIO LAYA, ARTURO FLORES, RÓMULO VERA, PEDRO ALVAREZ, JOSÉ ROBALLO, YOLANDA CASTILLO, MARGARITA ABAD, FÉLIX CARRILLO, CLEOFE NIEVES, BRUCELIS OLIVARES, IRMA OLIVO, CARLOS HERRERA, LUIS LÓPEZ, CARMEN RAMÍREZ, ZOILA VENTA, JOSÉ VILLAZANA, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.722.400,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no constar en autos las probanzas de haber recibido o no parte de sus derechos, cantidades éstas pagaderas a cada uno de los trabajadores.
TERCERO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en virtud de la mora del deudor y la inflación, que ha deteriorado el valor de la moneda, lo que es un hecho notorio, y por ser norma irrenunciable de orden público, para la CORRECCIÓN MONETARIA del monto condenado a pagar tomando en cuenta el tiempo desde el 15 de Agosto del 2.000 (sic) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y el salario mensual de cada uno.
CUARTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar mediante expertos el monto correspondiente a los trabajadores por INTERESES en virtud de ser éstos indesligables de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el tiempo individual de cada trabajador, el salario mensual de cada uno, la tasa de interés fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Todo lo
QUINTO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte accionada.
SEXTO: Las Partes en el presente Juicio son: Demandantes: ALIRIO CORDERO, ROSO PALERMO, MANUEL PÉREZ, y OTROS y su apoderado Judicial, Abogado: NELSON MELGAREJO Inpreabogado N° 46.028; y Demandado el ESTADO representado legalmente por su Apoderado Especial, Abogado ALBERTO LUÍS BOLÍVAR, Inpreabogado N° 40.222.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dos (2.002). AÑOS: 191° de la Independencia y 143° de la Federación..."
Contra esta decisión, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos 2002 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO LUÍS BOLÍVAR, ejerció el recurso de apelación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En su escrito libelar alegan los demandantes lo siguiente:
• Que en fecha catorce (14) de febrero del año 2000, iniciaron sus labores con la Gobernación del Estado Apure.
• Que durante el tiempo de servicio se desempeñaron como OBREROS por tiempo indeterminado, en un programa denominado PLAN MASIVO DE EMPLEO, adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado.
• Que devengaban un salario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) semanales.
• Que su jornada de trabajo duraba 8 horas diarias de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta las 3 p.m.
• Que sus labores consistían en la reparación y mantenimiento de todas las
obras publicas construidas en la Parroquia Achaguas Municipio
• Que en fecha 15 de de agosto de 2000, se enteraron extraoficialmente que
habían sido suspendido de sus labores, por un lapso de tres (03) meses
contados a partir del 15- 08- 2000.
En su petitorio los accionantes exigen:
Tiempo trabajado 9 mese 16 días Despido: Indemnización por Preaviso: 30 días Indemnización adicional por despido injustificado. Art.125, 30 días. Vacaciones fraccionadas: 17,10 días Antigüedad: 45 días. Diferencia de sueldo: Bs.348.000, 00 Utilidades: 56,25 días.
Total de días: 178,35 días discriminados así: 10 días x Bs. 4.000 = Bs.40.000
168,35 días x Bs. 4.800 = Bs.808.080 Fideicomiso: Bs.209.899, 80
Total General: Bs. 1.405.979,90
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada, en el escrito introducido por los demandantes.
• Alegó que el Estado Apure le pagó a los demandantes, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), por prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado servicios al Estado Apure, durante un lapso de nueve (09) meses, dieciséis (16) días.
• Negó, rechazó y contradijo, que les corresponda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.405.979,90), a cada uno discriminados de la siguiente manera:
Despido: Indemnización por Preaviso: 30 días
Indemnización adicional por despido injustificado. Art.125 30 días.
Vacaciones fraccionadas: 17,10 días
Antigüedad: 45 días.
Diferencia de sueldo: Bs. 348.000,00
Utilidades: 56,25 días.
10 días x Bs. 4.000 = Bs. 40.000,00
168,35 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 808.080,00
Fideicomiso: Bs. 209.899,80
Total General: Bs. 1.405.979,90.
Total de días: 178,35 días:
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la
demanda, folio veintitrés (23), que "los actores, no demandan a ninguna persona
natural ni jurídica; ni pública, ni privada,.....". Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece:
"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con
personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer
cumplir esta Constitución y las leyes de la República"
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen..."
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados
son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19
del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son
personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia,
el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones
y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del
Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima
representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el
ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la
Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa
al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia
del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004,
caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la
demandada. Así se decide.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este
Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia
conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de beneficios sociales, la relación de trabajo, fecha de inicio y la fecha de terminación ya que fueron negados por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de autos a favor de sus mandantes. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.
• Promovió copia fotostática de acuerdo suscrito cursante al folio ciento seiscientos (614) al seiscientos dieciséis (616) suscrita por el representante del patrono (Gobernador del Estado Apure) y el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, donde el patrono se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, creado según decreto G-70 de fecha 14 de febrero de 2000, igualmente se compromete a pagar las prestaciones sociales de los Empleados del Plan Masivo correspondiente al año 2000, en un plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de noviembre. A esta prueba, por ser la misma una copia simple y que no fue impugnada en su debida oportunidad, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió el Contrato Colectivo suscrito por los obreros y la Gobernación del
Estado Apure, para lo cual pidió fuera requerido de la parte demandada. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Tribunal la desecha no le da
ningún valor. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.
B. En el lapso probatorio
• Promovió documento contentivo de transacción extra judicial celebrada entre los demandantes y el Estado Apure, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de esta Jurisdicción, marcada con el N° 1 al 152. A esta prueba quien aquí Juzga le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que a los trabajadores antes mencionados se les concedió dichas cantidades de dinero. Así se establece.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure para que informe sobre los siguientes hechos: Si en fecha 27 de Diciembre de 2000 homologó transacción suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y los demandantes del proceso. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que los demandantes laboraron para la Gobernación del Estado Apure como obreros, adscritos a la Dirección de Obras Publicas del Estado Apure en un Plan denominado Plan de Empleo Masivo Regional, creado según decreto G-70 de fecha 18-02-2000, con fecha de inicio de dicha relación laboral el 14 de febrero del 2000 finalizando el día 15 de agosto del 2000, siendo beneficiarios de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo
solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcursos del proceso
lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los
hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la alegada suspensión de la relación de trabajo por el (03) meses, este Juzgador de la revisión de las actas procesales no extrae elementos de convicción que le permitan determinar que efectivamente ocurrió tal suspensión en la relación de trabajo. Por su parte, establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que en los casos de suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, estableciéndose que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.
La relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de los beneficios sociales; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado a los accionantes las prestaciones sociales reclamadas; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por ellos en su libelo. Así se declara.
A continuación, se especifican los conceptos que por beneficios sociales le corresponden a los accionantes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la relación de trabajo:
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 14-02-00 Al 30-04-00 = 10 días x 4.000,00 = 40.000,00
De 01 -05-00 Al 15-08-00 = 20 días x 4.800,00 = 96.000.00
Total Bs. 136.000,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 4.800,00 - 48.000,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 4.800,00 = 72.000,00
Total Bs. 120.000,00
Vacaciones. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
22 días/12 meses x 06 meses = 11 días x 4.800,00=52.800,00
Total Bs. 52.800.00
Aguinaldos Fraccionados, en concordancia con la cláusula N° 17, contrato colectivo de SUODE
75 días/12 meses x 06 meses = 37,5 días x 4.800,00 = 180.000,00
Total Bs. 180.000,00
Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Salario Salario Diferencia Total
Mínimo Devengado
14-02-00/30-04-00 100.000 120.000 20.000 50.000,00
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
Total Bs. 134.000
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 622.800,00
Menos anticipo según convenimiento y orden de pago Bs. 100.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 522.800,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación, intentada por la apoderada especial de la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada. TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ALIRIO CORDERO, ROSO PALERMO, MANUEL PÉREZ, FRANCISCO HIDALGO, JUAN ZARATE, JUAN AGUIRRE, NORA FERNANDEZ, RAFAEL LANDAETA, WILLIAMS MORENO, VIVÍAN REBOLLEDO, DEBORA FLORES, MAXIMINO LINARES, JUAN ROMERO, CIPRIANO AGUIRRE, ALEXANDER BETANCOURTH, JUAN CARRASQUEE, FREDY LEÓN, LUIS LEÓN, JOSÉ LAYA, INGINIO PÉREZ, ALEXANDER SÁNCHEZ, PABLO CORRALES, ÁNGEL BOHORQUEZ, JOSÉ CORDERO, MARÍA ROJAS, NERIDA HIDALGO, CARMEN LÓPEZ, LUISA VILLANUEVA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ARELIS SIFONTES, CARMEN REVERON, CARMEN OLIVARES, CARLOS ALVAREZ, MARITZA MELECIO, ZENAIDA MARTÍNEZ, CORINA LOVERA, MARÍA SÁNCHEZ, ARELIS MONTOYA, JESÚS LOVERA, JOSÉ GARCÍA, PEDRO OLIVARES, JOSÉ CARRIZALES, RAFAEL CASTILLO, YENNIS JAVIER LOVERA, LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ MORENO, LEIDY
MORENO, ANDRÉS RATTIA, JOSÉ VENTA, LUIS VENTA, ISMAEL SATURNO SALAS, MIGUEL NIEVES, DAYANA CAMEL, OMAR BLANCO, JOSE FARIA, FREDDYS CHAPARRO, GLADYS BEROES, OMAR SISO, RUBÉN LÓPEZ, JOSÉ HERRERA, ENRIQUE NAVAS, JOSÉ LUIS LAYA, EMILIO PÉREZ, ÁNGEL ANDRADES, JAIME REBOLLEDO, JOSÉ ORLANDO MARTINEZ, VALDEMAR ANDRADE, ROSO GUERRERO, JOSÉ MALPA, ARTURO FLORES, ÓSCAR MALPA, ALI MORENO, LUIS SOLORZANO, JUAN CAMEJO, NIGER SUAREZ, LUIS HERNÁNDEZ, RAFAEL CASTILLO, NEFTALÍ YAGUARACUTO, ELIAS HERNÁNDEZ, PEDRO MIRANDA, WUINDER VILLAZANA, ANA GONZÁLEZ, MARÍA FLORES, ROSA ORTEGA, ANICIA CASTILLO, AÍDA RATTIA, CARMEN MELECIO, YAJAIRA HERNÁNDEZ, CARMEN BRAVO, SONIA ABAD, CARMEN CASTILLO, MARI LÓPEZ, BARBARA ZARATE, TEODULA SANTANA, DARÍO TOVAR, EDGAR VERA, ROSA BRAVO, OMAIRA HERRERA, MARÍA PONCE, DIVALDO LÓPEZ, ORLANDO PARRA, FERNANDO ARENARIO, EDGAR MORENO, ENEIDA RIVAS, ENILDA AL VARADO, OTILIA VERENZUELA, JOSÉ RODRÍGUEZ, JUANA ROMERO, CARMEN ROMERO, MIREYA MORENO, MAYRA FRANCO, CARLOS LÓPEZ, ALEXIS GONZÁLEZ, FELICITA BRAVO, ROSA RODRÍGUEZ, FLOR MUJICA, ZULAY DE PÉREZ, LEVYS SÁNCHEZ, OMAR LÓPEZ, ALCILIO ALVAREZ, JENNY CASTILLO, GERSON MORALES, NACIBIS MORALES, MARIELA MORALES, DELVALLE VILLAZANA, KARINA CASTILLO, LETTY MORALES, IRIS LAYA, JUAN FARFAN, RICHARD ZARATE, EUDYS FARFAN, CARLOS HERNÁNDEZ, ROSA MARTÍNEZ, ÁNGEL, MORENO, FREDY SOLIS, RAFAEL MEZA, VENANCIO PEÑA, MARBELIS PAZ, CARLOS MARTÍNEZ, ANA MEZA, SANTANA RODRÍGUEZ, IVAN CASTRO, DAYANA OSTO, ELIOMAR ANDRADE, YOHANA RANGEL, YARI SILVA, JOSÉ CASTILLO, JUAN OSTO, MARÍA GONZÁLEZ, SANDRA HERNÁNDEZ, SILVIA HERNÁNDEZ, RAMÓN JIMÉNEZ, WILMER CARRASQUEL y MIGUEL FILIPS, contra de la Gobernación del Estado Apure a la cual se condena a cancelar a los actores las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00); Indemnización por despido injustificado CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00); Indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); Vacaciones artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00); Aguinaldos fraccionados CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); diferencia de salario CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00) Para un total de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 622.800,00), menos anticipo según convenimiento y orden de pago de (Bs.100.000,00), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 522.800,00) y a los ciudadanos CARLOS PÉREZ, DILMA FARFAN,
TIBISAY REBOLLEDO, ISMALI ORELLANA, ALEJANDRINA MILANO, LUISA YANES, ARELIS SIFONTES, ZENAIDA MARTÍNEZ, CARLOS NAVAS LUISMORENO, ENEIBIS RAMOS, YUDITH VIÑA, FLOR ZARATE, JOSÉ VIERA, MANUEL ROJAS, DUANI HERNÁNDEZ, MARCELO LARA, RICARO ANTONIO LAYA, ARTURO FLORES, RÓMULO VERA, PEDRO ALVAREZ, JOSÉ ROBALLO, YOLANDA CASTILLO, MARGARITA ABAD, FÉLIX CARRILLO, CLEOFE NIEVES, BRUCELIS OLIVARES, IRMA OLIVO, CARLOS HERRERA, LUIS LÓPEZ, CARMEN RAMÍREZ, ZOILA VENTA, JOSÉ VILLAZANA, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 622.800,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que no se evidencia de autos, que los mencionados trabajadores hayan recibido al adelanto. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadino contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios, sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de
Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica
igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses
prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
Exp. N° 3469-TS-0432-05
|