REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: 3470-TS-0433-05
PARTE DEMANDANTE: MIRDA MARTÍNEZ, MIGUEL ARIAS, LUISA MARÍA GÓMEZ, ISAURA BURGOS, FELIX HERNÁNDEZ, JESÚS ALFONSO, JUAN MARTÍNEZ, RAMÓN VIZCAYA, JESÚS COLINA, JOSE COLINA, RAMÓN ROJAS, MIGUEL OJEDA, MAGALI GUERRA, WILMER GUERRA, JOSE GARRIDO, PABLO GONZÁLEZ, SOLANGER PÉREZ, JUAN RAMOS, FELIPA ARANGUREN, ALNORDO RIVAS, HELEN CASTRO, JOSÉ ARMARIO, ANA PRIETO, DILIA CASTRO, LUÍS APOLON, MIRLA RAMÍREZ, MANUEL RIVERO, DIOSGRACIA OVIEDO, VALENTIN OSORIO, EULISES ARMARIO, MERCEDES MARTÍNEZ, JOSUE MADERO Y JOSÉ ÁNGEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.761.632, V-832.770, V-11.756.462, V-6.938.078, V-9.873.635, V-12.584.071, V-14.948.301, V-6.719.386, V-11.191.325, V-6.938.077, V-11.088.166, V-11.661.680, V-11.757.237, V-9.876.938, V-4.999.330, V-6.938.174, V-8.197.116, V-8.158.052, V-6.719.333, V-14.694.871, V-10.616.344, V-14.948.293, V-6.937.842, V-5.360.399, V-14.947.800, V-11.239.500, V-10.620.705, V-12.927.912, V-11.762.314, V-15.812.584, V-11.244.042, V-15.461.953 Y V-15.999.073, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: BCHARA RAFAEL YAPUR, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.553, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la parte demandada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que siguen los ciudadanos MIRDA MARTÍNEZ, MIGUEL ARIAS, LUISA MARÍA GÓMEZ, ISAURA BURGOS, FELIX HERNÁNDEZ, JESÚS ALFONSO, JUAN MARTÍNEZ, RAMÓN VIZCAYA, JESÚS COLINA, JOSE COLINA, RAMÓN ROJAS, MIGUEL OJEDA, MAGALI GUERRA, WILMER GUERRA, JOSE GARRIDO, PABLO GONZÁLEZ, SOLANGER PÉREZ, JUAN RAMOS, FELIPA ARANGUREN, ALNORDO RIVAS, HELEN CASTRO, JOSÉ ARMARIO, ANA PRIETO, DILIA CASTRO, LUÍS APOLON, MIRLA RAMÍREZ, MANUEL RIVERO, DIOSGRACIA OVIEDO, VALENTIN OSORIO, EULISES ARMARIO, MERCEDES MARTÍNEZ, JOSUE MADERO Y JOSÉ ÁNGEL RIVERO, JOSUE MADERO Y JOSE ANGEL RIVERO, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos: MARTINEZ MIRDA, ARIAS MIGUEL, GOMEZ LUISA, BURGOS ISAURA, HERNANDEZ FELIX, ALFONSO JESUS Y OTROS en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, SE CONDENA AL ESTADO APURE a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 622.400,00) a los trabajadores MIRANDA MARTINEZ, MIGUEL ARIAS, LUISA MARIA GOMEZ, ISAURA BURGOS, FELIX HERNANDEZ, JESUS ALFONSO, JUAN MARTINEZ, RAMON VIZCAYA, JESUS COLINA, JOSE COLINA, RAMON ROJAS, MIGUEL OJEDA, MAGALI GUERRA, WILMER GUERRA, JOSE GARRIDO, PABLO GONZALEZ, SOLANGER PEREZ, JUAN RAMOS, FELIPA ARANGUREN, ALNORDO RIVAS, HELEN CASTRO, JOSE ARMARIO, ANA PRIETO, DILIA CASTRO, LUIS APOLON, MIRLA RAMIREZ, MANUEL RIVERO, DIOSGRACIA OVIEDO, VALENTIN OSORIO, EULISES ARMARIO, MERCEDES MARTINEZ, JOSUE MADERO Y JOSE ANGEL RIVERO, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, quienes recibieron dinero del patrono; y al trabajador : JOSÉ ARMARIO, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 722.400,00), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no constar en autos las probanzas de haber recibido o no parte parte de sus derechos, cantidades éstas pagaderas a cada uno de los trabajadores.
TERCERO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en virtud de la mora del deudor y la inflación, que ha deteriorado el valor de la moneda, lo que es un hecho notorio, y por ser norma irrenunciable de orden publico, para la CORRECION MONETARIA del monto condenado a pagar tomando en cuenta el tiempo desde el 15 de agosto del 2000 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y el salario mensual de cada uno.
CUARTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar mediante expertos el monto correspondiente a los trabajadores por INTERES en virtud de ser estos indesligables de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el tiempo individual de cada trabajador, el salario mensual de cada uno, la tasa de interés fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se hará por autos separados.
QUINTO: SE EXONERA EN COSTAS a las partes accionadas.
SEXTO: las partes en presente juicio son: DEMANDANTES: MIRDA MARTINEZ, MIGUEL ARIAS, LUISA MARIA GOMEZ, ISAURA BURGOS Y OTROS; y su Apoderado Judicial, Abogado: NELSON MELGAREJO YAPUR, Inpreabogado Nº 46.028; y DEMANDADO: EL ESTADO APURE, representado legalmente por su Apoderado Especial, Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, Impreabogado Nº 51.022.
Contra esta decisión, en fecha nueve (09) de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Noraida Pérez Guerrero, ejerció el recurso de apelación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alegan los demandantes lo siguiente:
• Que iniciaron sus labores como OBREROS del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 14-02-2000.
• Que ganaban un salario de Bolívares VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) semanal.
• Que la relación de trabajo duró nueve (09) meses y dieciséis (16), de manera ininterrumpida.
• Que laboraban ocho horas diarias de lunes a viernes, desde las 7:00am hasta las 3:00pm, en la reparación y mantenimiento de todas las obras públicas construidas en la parroquia.
• Que el 15 de agosto de 2000 se enteraron extraoficialmente, de que se les había suspendido sus labores por 3 meses, cuyo vencimiento fue el 15 de noviembre de 2000, vencido dicho plazo no fueron reincorporados a sus labores.
• Que por tal motivo es acreedora de los siguientes conceptos laborales:
Tiempo trabajado: 9 meses y 16 días
Despido: Indemnización por Preaviso: 30 días
Indemnización adicional por despido injustificado. Art. 125: 30 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Antigüedad: 45 días
Diferencia de Sueldos: ……………………………………………….Bs. 348.000,00
Utilidades: 56,25 días
Total de días: 178,35 días; discriminados así:
10 días x Bs. 4.000…………………………………………………...Bs. 40.000,00
168,35 días x Bs. 4.800……………………………………………...Bs. 808.080,00
Fideicomiso: …………………………………………………………..Bs. 209.899,80
Total General………………………………………….…………….Bs.1.405.979,90
Esta es la liquidación que le corresponde a cada uno de las personas demandantes en el presente juicio.
Por su parte, la apoderada judicial del ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que a los accionantes les correspondan por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:
Despido: Indemnización por Preaviso: 30 días
Indemnización adicional por despido injustificado. Art. 125: 30 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Antigüedad: 45 días
Diferencia de Sueldos: ……………………………………………..Bs. 348.000,00
Utilidades: 56,25 días
Total de días: 178,35 días; discriminados así:
10 días x Bs. 4.000………………………………………………….Bs. 40.000,00
168,35 días x Bs. 4.800…………………………………………….Bs. 808.080,00
Fideicomiso: …………………………………………………………Bs. 209.899,80
Total General………………………………………………………...Bs. 1.405.979,90
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de beneficios sociales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, de los accionantes fueron admitidos por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la mismas, y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (23), que..... “los actores no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada,…..”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Invoca el merito favorable de autos a favor de sus demandantes. el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Promueve del folio 125 al 127, copia fotostática simple Acta Convenio suscrito por el representante del patrono (Gobernador del Estado Apure) y el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, donde se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, creado según decreto G-70 de fecha 14 febrero del 2000, igualmente se comprometen a pagar las prestaciones sociales de los Empleados del Plan Masivo correspondiente al año 2000, en un plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de noviembre. Quien decide le concede el valor probatorio que antecede de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio 124, promueve el contrato colectivo suscrito por los obreros y la Gobernación del Estado Apure, quien aquí sentencia desecha la prueba por cuanto no fue evacuada en el lapso correspondiente. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B. En el lapso probatorio
• Reproduce íntegramente el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representante, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Al folio 36, marcado con letra “A”,consignó anexo al escrito de promoción de pruebas copia simple del Contrato de Trabajo del ciudadano: Alfonzo Castillo, Por tratarse de una copia fotostática de un documento público y en vista de que no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio, ya que le sirve a este sentenciador para evidenciar la relación de trabajo del ciudadano supra mencionado. Así se decide.
• Al folio 39, consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO por la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuraduría General Interina y los demandantes, ciudadanos ARIAS MIGUEL, LUISA MARIA GOMEZ, BURGOS ISAURA, ALFONSO JESUS, VIZCAYA RAMÓN, COLINA JOSÉ, ROJAS RAMÓN, OJEDA MIGUEL, GUERRA MAGALI, DE JESUS SOLANGER, RAMOS JUAN, ARANGUREN FELIPA, RIVAS ARNOLDO, CASTRO HELEN, PRIETO ANA, CASTRO DELIA, APOLON LUÍS, RAMIREZ MIRLA, RIVERO MANUEL, OVIEDO DIOSGRACIA, OSORIO VALENTIN, ARMARIO EULISES, MADERO JOSUE, RIVERO JOSÉ ANGEL, MARTINEZ MIRNA, GARRIDO JOSÉ, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure; sin embargo, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales que en autos sólo consta una orden pago a nombre del ciudadano COLINA JOSÉ, cursante al folio cincuenta y siete (57), por lo que no se evidencia que a los demás trabajadores se les haya cancelado efectivamente dicha cantidad le otorga valor probatorio para demostrar que los ciudadanos antes mencionados recibieron dichas cantidades de dinero, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” consigno Copia fotostática simple de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene aplicarlo al presente caso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que los demandantes laboraron para la Gobernación del Estado Apure como obreros calificados (supervisores de cuadrilla), adscritos a la Dirección de Obras Públicas del Estado Apure en un Plan de Empleo Masivo Regional, creado según decreto G-70 de fecha 18-02-2000, con fecha de inicio de dicha relación laboral el 14 de febrero del 2000 finalizando el día 15 de agosto del 2000, siendo beneficiarios de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la alegada suspensión de la relación de trabajo por el lapso de tres (03) meses, este Juzgador de la revisión de las actas procesales no extrae elementos de convicción que le permitan determinar que efectivamente ocurrió tal suspensión en la relación de trabajo: Por su parte, establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que en los casos de suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario estableciéndose que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Del 14-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses y 01días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 14-02-00 Al 30-04-00 = 10 días x 4.000,00 = 40.000,00
De 01-05-00 Al 15-08-00 = 20 días x 4.800,00 = 96.000,00
Total……………………………………………………………………Bs. 136.000,00
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 4.800,00 = 48.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 4.800,00 = 72.000,00
Total………………………………………………………………….Bs. 120.000,00
Vacaciones. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
22 días/12 meses x 06 meses = 11 días x 4.800,00=52.800,00
Total…………………………………………………………………Bs. 52.800,00
Aguinaldos Fraccionados, en concordancia con la cláusula Nº 17, contrato colectivo de SUODE
75 días/12 meses x 06 meses = 37,5 días x 4.800,00=180.000,00
Total…………………………………………………………………Bs. 180.000,00
Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Salario Salario Diferencia Total
Mínimo Devengado
14-02-00/30-04-00 100.000 120.000 20.000 50.000
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000
Total…………………………………………………………………Bs. 134.000,00
Total Prestaciones Social……………………………………….Bs. 622.800,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Noraida Pérez Guerrero; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios sociales, incoada por los ciudadanos MIRDA MARTÍNEZ, MIGUEL ARIAS, LUISA MARIA GÓMEZ, ISAURA BURGOS, FELIX HERNÁNDEZ, JESÚS ALFONSO, JUAN MARTÍNEZ, RAMÓN VIZCAYA, JESÚS COLINA, JOSÉ COLINA, RAMÓN ROJAS, MIGUEL OJEDA, MAGALI GUERRA, WILMER GUERRA, JOSÉ GARRIDO, PABLO GONZÁLEZ, SOLANGER PÉREZ, JUAN RAMOS, FELIPA ARANGUREN, ALNORDO RIVAS, HELEN CASTRO, JOSÉ ARMARIO, ANA PRIETO, DILIA CASTRO, LUÍS APOLON, MIRLA RAMÍREZ, MANUEL RIVERO, DIOSGRACIA OVIEDO, VALENTÍN OSORIO, EULISES ARMARIO, MERCEDES MARTÍNEZ, JOSUE MADERO Y JOSÉ ÁNGEL RIVERO, contra el Estado Apure; TERCERO: Se condena al Estado Apure a cancelar a los actores las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00), Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00); Vacaciones Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.800,00); Aguinaldos Fraccionados, en concordancia con la cláusula Nº 27, contrato colectivo de SUODE CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00); Diferencia de Salarios. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 134.000,00); para un Total Prestaciones Sociales SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 622.800,00) por concepto de Prestaciones Sociales; y a el trabajador: Colina José, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 622.800,00) por concepto de Prestaciones Sociales; menos anticipo según convenimiento y orden de pago de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 522.800,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa finada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 3470-TS-0433-05
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