En el juicio que siguen los ciudadanos JOSÉ BLANCO, CERSO BLANCO, SIMÓN ROJAS, MANUEL GUERRA, LUÍS LAYA, JESÚS RODRÍGUEZ, ANDRÉS RODRÍGUEZ, CARLOS TOVAR, ROSA ARTAHONA, ALCIDES LAYA, JOSÉ MAYORA, FIDEL MONTOYA, LUCIANO CASTILLO, JULIO CASTILLO, ÁNGEL TAPIA, FRANCISCO BERMUDEZ, RAFAEL MONTOYA, JOSEFINA JIMÉNEZ, JESÚS JIMÉNEZ, JOSÉ SALAZAR, FERNÁNDO BLANCO, VIRGILIO HERRERA, FERNÁNDO RANGEL, EDGAR RANGEL, JESÚS HIDALGO, CARLOS PINO, RAFAEL SOTO, NANCY CASTILLO, EMILIO RONDÓN, CARLOS HERRERA, JOSÉ BLANCO, CUPERTINO HIDALGO, MANUEL CASTILLO, EDUARDO ZAMBRANO y ROBERTO RODRÍGUEZ, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BLANCO, CERSO BLANCO, SIMÓN ROJAS, MANUEL GUERRA y OTROS en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, SE CONDENA AL ESTADO APURE a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 622.400,00), a los trabajadores JOSÉ BLANCO, CERSO BLANCO, SIMÓN ROJAS, MANUEL GUERRA, LUÍS LAYA, ANDRÉS RODRÍGUEZ, ALCIDES LAYA, LUCIANO CASTILLO, JULIO CASTILLO, ÁNGEL TAPIA, FRANCISCO BERMUDEZ, RAFAEL MONTOYA, JOSEFINA JIMENEZ, JESÚS JIMENEZ, JOSÉ SALAZAR, FERNÁNDO BLANCO, VIRGILIO HERRERA, FERNÁNDO RANGEL, EDGAR RANGEL, JESÚS HIDALGO, CARLOS PINO, RAFAEL SOTO, NANCY CASTILLO, EMILIO RONDÓN, CARLOS HERRERA, JOSÉ BLANCO, MANUEL CASTILLO, EDUARDO ZAMBRANO y ROBERTO RODRÍGUEZ, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, quienes recibieron dinero del patrono; y a los trabajadores JESÚS RODRÍGUEZ, CARLOS TOVAR, ROSA ARTAHONA, JOSÉ MAYORA, FIDEL MONTOYA y CUPERTINO HIDALGO, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.722.400,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no constar en autos las probanzas de haber recibido o no parte de sus derechos, cantidades éstas pagaderas a cada uno de los trabajadores.

TERCERO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en virtud de la mora del deudor y la inflación, que ha deteriorado el valor de la moneda, lo que es un hecho notorio, y por ser norma irrenunciable de orden público, para la CORRECCIÓN MONETARIA del monto condenado a pagar tomando en cuenta el tiempo desde el 15 de Agosto del 2.000 (sic) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y el salario mensual de cada uno.

CUARTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar mediante expertos el monto correspondiente a los trabajadores por INTERESES en virtud de ser éstos indesligables de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el tiempo individual de cada trabajador, el salario mensual de cada uno, la tasa de interés fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se hará por auto separado.

QUINTO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte accionada.

SEXTO: Las Partes en el presente Juicio son: Demandantes: JOSÉ BLANCO, CERSO BLANCO, SIMÓN ROJAS, MANUEL GUERRA, y OTROS; y su apoderado Judicial, Abogado: NELSON MELGAREJO YAPUR, Inpreabogado N° 46.028; y Demandado el ESTADO APURE, representado legalmente por su Apoderado Especial, Abogado NORAIDA PÉREZ GUERRERO, Inpreabogado N° 51.022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dos (2.002). AÑOS: 191° de la Independencia y 143° de la Federación...”


Contra esta decisión, en fecha nueve (09) de abril de dos mil dos 2002 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORAIDA PÉREZ GUERRERO ejerció el recurso de apelación.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alegan los demandantes lo siguiente:

• Que en fecha catorce (14) de febrero del año 2000, iniciaron sus labores con la Gobernación del Estado Apure.
• Que durante el tiempo de servicio se desempeñaron como OBREROS por tiempo indeterminado, en un programa denominado PLAN MASIVO DE EMPLEO, adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado.
• Que devengaban un salario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) semanales.
• Que su jornada de trabajo duraba 8 horas diarias de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta las 3 p.m.
• Que sus labores consistían en la reparación y mantenimiento de todas las obras publicas construidas en la Parroquia.
• Que en fecha 15 de de agosto de 2000, se enteraron extraoficialmente que habían sido suspendido de sus labores, por un lapso de tres (03) meses contados a partir del 15- 08- 2000.

En su petitorio los accionantes exigen:
Tiempo trabajado 9 meses 16 días
Despido: Indemnización por Preaviso: 30 días
Indemnización adicional por despido injustificado. Art.125, 30 días.
Vacaciones fraccionadas: 17,10 días
Antigüedad: 45 días.
Diferencia de sueldo: Bs.348.000, 00
Utilidades: 56,25 días.
Total de días: 178,35 días discriminados así: 10 días x Bs. 4.000 = Bs.40.000
168,35 días x Bs. 4.800 = Bs.808.080
Fideicomiso: Bs.209.899, 80

Total General: Bs. 1.405.979,90

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada, en el escrito introducido por los demandantes.
• Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado servicios al Estado Apure, durante un lapso de nueve (09) meses, dieciséis (16) días.
• Negó, rechazó y contradijo, que les corresponda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.405.979,90), a cada uno discriminados de la siguiente manera:

Despido: Indemnización por Preaviso: 30 días
Indemnización adicional por despido injustificado. Art.125 30 días.
Vacaciones fraccionadas: 17,10 días
Antigüedad: 45 días.
Diferencia de sueldo: Bs. 348.000,00
Utilidades: 56,25 días.
Total de días: 178,35 días:
10 días x Bs. 4.000 = Bs. 40.000,00
168,35 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 808.080,00
Fideicomiso: Bs. 209.899,80
Total General: Bs. 1.405.979,90.

PUNTO PREVIO

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio veintidós (22), que “los actores, no demandan a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada,…..”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”


Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de beneficios sociales, la relación de trabajo, fecha de inicio y la fecha de terminación ya que fueron negados por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
B. Con el libelo de la Demanda
No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de autos a favor de sus mandantes. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.
• Promovió copia fotostática de acta convenio cursante al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) suscrita por el representante del patrono (Gobernador del Estado Apure) y el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, donde el patrono se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, creado según decreto G-70 de fecha 14 de febrero de 2000, igualmente se compromete a pagar las prestaciones sociales de los Empleados del Plan Masivo correspondiente al año 2000, en un plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de noviembre. A esta prueba, por ser la misma una copia simple y que no fue impugnada en su debida oportunidad, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió el Contrato Colectivo suscrito por los obreros y la Gobernación del Estado Apure, para lo cual pidió fuera requerido de la parte demandada. Así se decide. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Tribunal la desecha, no le da ningún valor. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el merito favorable de los autos, en too cuanto favorezca a sus representados. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.
• Promovió marcados con las letras “A” y “B”, Contratos de Obras suscritos entre el Estado Apure y los ciudadanos ELIAS REBOLLEDO y JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ, con el objeto de demostrar que entre los mencionados ciudadanos y el Ejecutivo, se celebró la Contratación de sus servicios para la ejecución de diversos trabajos de mantenimiento y reparación en el Municipio Achaguas, y con ello dejar probado lo alegado en la contestación de la demanda, de que el Estado Apure no es patrono de los demandantes, sino el contratista. Quien aquí Juzga a esta prueba no le da valor probatorio, ya que la misma no constituye méritos a la causa, son ajenos a la controversia. Así se decide.
• Acompañó anexo al presente escrito, documentales marcadas con los números del 1 al 29 constituidas por los convenimientos de pago, debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. A esta prueba quien aquí sentencia le da valor probatorio, de ella se evidencia que los trabajadores allí mencionados, recibieron dichas cantidades de dinero. Así se decide.
• Promovió declaraciones juradas de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, cursante a los folios 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 98, 101, 104, 107, 110, 113, 116, 119,123, 126 y 128 a los fines de demostrar: que los demandantes fueron trabajadores del Plan Masivo, para la ejecución de obras en el Municipio Achaguas, que actuaron bajo la supervisión de los contratistas, que los contratistas revisten el carácter de patronos de los mismos y que el pago de los Cien Mil (Bs. 100.000,00) Bolívares efectuados a los demandantes, tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios ocasionados por los contratistas y no por un adelanto de prestaciones. Quien aquí Juzga a esta prueba la valora con ella se prueba, que los demandantes trabajaron para la gobernación del Estado Apure, en un plan denominado Plan Masivo de Empleo. Así se decide.
• Pidió al Tribunal oficiar a la Contraloría General del Estado Apure, a objeto de solicitar informe sobre los siguientes puntos: Si en el año 2000 se ejecutó un Plan Masivo de Empleo en el Municipio Achaguas; Que informe que personas se le otorgó contrato de obra para la ejecución de trabajos de reparación; y que se concurse copia certificada de cada uno de los documentos que se relacionan con lo señalado anteriormente. Este Juzgador a esta prueba no le da valor, ya que la misma no fue evacuada a pesar de que el Tribunal a quo ofició a la Contraloría General del Estado. Así se decide.
• Marcada con la letra “C” copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la procedencia del alegato de que la Gobernación es un Órgano Administrativo que no tiene personalidad jurídica. Quien Sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso.Asi se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que los demandantes laboraron para la Gobernación del Estado Apure como obreros, adscritos a la Dirección de Obras Publicas del Estado Apure en un Plan denominado Plan de Empleo Masivo Regional, creado según decreto G-70 de fecha 18-02-2000, con fecha de inicio de dicha relación laboral el 14 de febrero del 2000 finalizando el día 15 de agosto del 2000, siendo beneficiarios de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

En cuanto a la alegada suspensión de la relación de trabajo por el lapso de tres (03) meses, este Juzgador de la revisión de las actas procesales no extrae elementos de convicción que le permitan determinar que efectivamente ocurrió tal suspensión en la relación de trabajo. Por su parte, establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que en los casos de suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, estableciéndose que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.

La relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de los beneficios sociales; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado a los accionantes las prestaciones sociales reclamadas; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por ellos en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por beneficios sociales le corresponden a los accionantes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la relación de trabajo:

EXPEDIENTE: 4196-TS-0460-05
DEMANDANTE: BLANCO JOSE Y OTROS
De 14-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses y 01días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 14-02-00 Al 30-04-00 = 10 días x 4.000,00 = 40.000,00
De 01-05-00 Al 15-08-00 = 20 días x 4.800,00 = 96.000,00
Total Bs. 136.000,00

Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 4.800,00 = 48.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 4.800,00 = 72.000,00
Total Bs. 120.000,00

Vacaciones. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
22 días/12 meses x 06 meses = 11 días x 4.800,00=52.800,00
Total Bs. 52.800,00

Aguinaldos Fraccionados, en concordancia con la cláusula Nº 17, contrato colectivo de SUODE
75 días/12 meses x 06 meses = 37,5 días x 4.800,00 = 180.000,00
Total Bs. 180.000,00

Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Salario Salario Diferencia Total
Mínimo Devengado
14-02-00/30-04-00 100.000 120.000 20.000 50.000
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000
Total Bs. 134.000,00

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 622.800,00
Menos anticipo según convenimiento y orden de pago Bs. 100.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 522.800,00

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación, intentada por la apoderada especial de la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BLANCO, CERSO BLANCO, SIMÓN ROJAS, MANUEL GUERRA, LUIS LAYA, ANDRES RODRÍGUEZ, ALCIDES LAYA, LUCIANO CASTILLO, JULIO CASTILLO, ÁNGEL TAPIA, FRANCISCO BERMUDEZ, RAFAEL MONTOYA, JOSEFINA JIMÉNEZ, JESÚS JIMENEZ, JOSÉ SALAZAR, FERNÁNDO BLANCO, VIRGILIO HERRERA, FERNÁNDO RANGEL, EDGAR RANGEL, JESÚS HIDALGO, CARLOS PINO, RAFAEL SOTO, NANCY CASTILLO, EMILIO RONDÓN, CARLOS HERRERA, JOSÉ BLANCO, MANUEL CASTILLO, EDUARDO ZAMBRANO y ROBERTO RODRÍGUEZ, en contra de la Gobernación del Estado Apure a la cual se condena a cancelar a cada uno de los actores las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00); Indemnización por despido injustificado CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00); Indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); Vacaciones artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00); Aguinaldos fraccionados CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); diferencia de salario CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00) para un total de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 622.800,00); Menos anticipo según convenimiento y orden de pago de (Bs. 100.000,00), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 522.800,00), y a los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ, CARLOS TOVAR, ROSA ARTAHONA, JOSÉ MAYORA, FIDEL MONTOYA y CUPERTINO HIDALGO cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 622.800,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que no se evidencia de autos, que los mencionados trabajadores haya recibido algún adelanto. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº 3472-TS-0435-05