En el juicio que sigue el ciudadano RONDÓN CÉSAR, contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.800 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por el Abogado CESAR T. GALÍPOLLY L. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano CESAR OSWALDO RONDON LIMA ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS 816) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de febrero de 2.000 y culmino el día 30 del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) , por concepto de adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte de mandada por la naturaleza del fallo.”
Contra dicha decisión en fecha dos (02) de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio ochenta y cinco (85) de la presente causa.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, se le da entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha dos (02) de agosto de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que fue trabajador en condición de obrero del Plan masivo de empleos implementado por la administración pública Estadal.
• Que a pesar de que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es preciso el agotamiento previo de la vía administrativa para introducir las demandas contra los Estados, cumplió con tal actividad, con la finalidad de que le cancelaran sus prestaciones pero no lo consiguió.
• Que tenía por salario, la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.
• Que la relación de trabajo se inició el 14 de febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000 (sic).
• Que por tales motivos le corresponden los siguientes derechos:
Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040
Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (06) meses: Bs. 144.000,
Total de días 178,35 x Bs. 4.800 diarios = 856.000 + Bs. 144.000 diferencia salarial + 149.040 de intereses de fideicomiso, para un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.149.040,00).
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No promovió pruebas
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Marcado con la letra “A”, cursante al folio siete (07), oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia de la nómina cancelada correspondiente al Plan Masivo de empleo que laboró en esta circunscripción judicial. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante al folio ocho (08), copia fotostática de nómina de pago hecho a los trabajadores del Plan Masivo, a los efectos de probar que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede a la misma. Así se decide.
• Consignó cursante al folio cuarenta y uno (41) escrito dirigido al Director de Ejecutivo Regional del Estado Apure, suscrito por un grupo de trabajadores, en el cual los mismos solicitan el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la ley orgánica del Trabajo. Quien aquí decide observa que el mismo fue impugnado por la contraparte en su oportunidad por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.
• Cursante al folio cuarenta y cinco (45), marcado con la letra “B”, promovió copia simple de acta convenio suscrita entre los trabajadores del plan masivo y el patrono, en donde el patrono se compromete con los trabajadores a incluir en el presupuesto del próximo año el pago de sus prestaciones sociales. Quien aquí decide observa que el mismo fue impugnado por la contraparte en su oportunidad por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.
• Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), copia fotostática de sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre del 2002, Exp. Nº - 01- 25982, sentencia Nº 2002 – 2509, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se evidencia la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales. Quien sentencia observa, fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo, por ser fuentes de derecho no pueden ser impugnadas, en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio veinte (20), copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado apure, a objeto de contradecir, negar y rechazar que el demandante fue trabajador en condición de obrero al servicio del estado Apure en el Plan Masivo de Empleos. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Promovió el escrito libelar presentado por el accionante, a objeto de solicitar la improcedencia de la acción interpuesta, ya que se observa que la fecha de culminación de la supuesta relación laboral es el 30 del 2000 (sic), tal como expresó el demandante, en tal sentido es imposible precisar una fecha exacta de culminación de la relación laboral, lo cual produce una imposibilidad absoluta para procederse a hacer los cálculos de los montos que le pudieran corresponder. Quien aquí decide considera, que tales hechos se debieron alegar en la contestación de la demanda por cuanto constituyen oposición perentoria, en virtud de que no se hizo este tribunal no la valora. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, inserta al folio veintisiete (27), copia fotostática de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2001, Expediente Nº 00-2928, en la cual declara y mantiene vigente la legal prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo actual. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “C”, inserta al folio treinta y seis (36), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.
Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
En cuanto a la solicitud hecha por el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral. En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, se da por cierto entonces que la relación de trabajo comenzó desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000, por cuanto el accionante alega que la relación de trabajo duró diez meses, y la demandada no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Preaviso sustitutivo: 30 días…………….……………………………..Bs. 144.000,00
Antigüedad: 45 días…………………………………………………….Bs. 216.000,00
Vacaciones fraccionadas: 17,10………………………………………Bs. 82.080,00
Utilidades fraccionadas: 56,25…………………………………………Bs. 270.000,00
Fideicomiso:16.560 x 9 meses………………………………………...Bs. 149.040,00
Diferencia salarial……………………………………………………….Bs. 144.000,00
Total………………………………………………………………………Bs. 1.005.120,00
Menos anticipo…………………………………………………………..Bs. 320.000,00
Total General…………………………………………………………….Bs. 685.120,00
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano César Rondón, en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en consecuencia, se condena al Estado Apure a cancelar al ciudadano CÉSAR RONDÓN las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Preaviso Sustitutivo CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Antigüedad DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.216.000,00); Vacaciones Fraccionadas OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 82.080,00); Utilidades Fraccionadas DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA (Bs. 149.040,00); Diferencia Salarial CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES; para un Total de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), menos anticipo de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); para un TOTAL GENERAL DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 685.120,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa finada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de abril de 2006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 4343-TS- 0463-05
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