REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure veintiuno (21) de abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO: 2718-TS-0220-05
PARTE DEMANDANTE: GLADYS CECILIA OCHOA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.818 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio. PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.914 y de este domicilio. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana GLADYS OCHOA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GLADYS CECILIA OCHOA NARANJO, en contra de la GOBERNACIÓN
DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana GLADYS CECILIA OCHOA NARANJO la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.406.349,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por único experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-10-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones











sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así $e decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público".
Contra esta decisión, en fecha veinte (20) de julio de 2004, el apoderado especial de la parte demandada ejerció el recurso de Apelación, dicho recurso fue oído en ambos efectos.
En fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicio como Secretaria contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de noviembre del año 1999, hasta el 31 de julio de 2000, fecha en que fue destituida de su cargo.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de ocho (08) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad año 1999 al 2000 60 días por 4000...............................Bs. 240.000,00
lntereses............................................................................................Bs. 51.148,80
Vacaciones fraccionadas 60 días x 4000..........................................BS. 240.000,00
Aguinaldos 60 días del año 2000
Cesta ticket........................................................................................Bs. 403.200,00







Bono único...................................................................................Bs. 800.000,oo
Diferencia de sueldo.............................................................................Bs. 28.000,oo
Aumento del 20%........................................................................Bs. 72.000,00
Despido.....................................................................................Bs. 360.000,00
Intereses.....................................................................................Bs. 501.245,84
Indexación................................................................................... Bs. 1.114.143,90
Total prestaciones.......................................................................Bs. 3.987.727,00
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeuden las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
Antigüedad año 1999 al 2000 60 días por 4000...............................Bs. 240.000,00
lntereses............................................................................................Bs. 51.148,80
Vacaciones fraccionadas 60 días x 4000..........................................Bs. 240.000,00
Aguinaldos 60 días del año 2000
Cesta ticket.....................................................................................Bs. 403.200,00
Bono único......................................................................................Bs. 800.000,00
Diferencia de sueldo.......................................................................Bs. 28.000,00
Aumento del 20%........................................................................... Bs. 72.000,00
Despido...........................................................................................Bs. 360.000,00
lntereses..........................................................................................Bs. 501.245,84
lndexación.......................................................................................Bs. 1.114.143,90
Total prestaciones...........................................................................Bs. 3.987.727,00
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la Inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, los cuales fueron alegados por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismos, con posterioridad al fondo de la demanda.
Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la





pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.
PRUEBAS
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
• Marcado "A", escrito dirigido por la ciudadana Gladis Cecilia Ochoa Naranjo al Director de personal de la Gobernación del Estado Apure
• Promovió marcada "B", original de constancia de trabajo de fecha 25 de septiembre de 2001, suscrita por la Directora de la Escuela Integral Bolivariana "La Esperanza".
• Marcado "C" cursante del folio ocho (08) al veintitrés (23), original y copia de recibo de pago a favor de la ciudadana Gladys Cecilia Ochoa.
• Marcado "D" Memorando suscrito por la Autoridad Única de Educación del Estado Apure, dirigido a la directora de la Escuela Básica La Esperanza, por medio de la cual le participa que la ciudadana Gladis Ochoa pasará a cumplir funciones en esa Institución a partir del 01 -11 -99.
B. Con el escrito de promoción.
No promovió ningún tipo de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió prueba.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.







Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su
representada. -,
Marcado "A" promovió Sentencia del Máximo Tribunal de la República, dictado con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando de fecha 21 de febrero de 2001 donde deja sentado el criterio en cuanto a la prescripción de la acción,
Promovió y consignó marcado "B", copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998, contentiva de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores.
Promovió el contenido del artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismos.
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio cuarenta (40) que "la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada,.....". Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y
derechos:
1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen..."








En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.











De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede
oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una,
obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no
realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener, vivo su
derecho.
La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, la interposición de la demanda se realizó el 01 de octubre de 2001, y la última de las notificaciones se efectuó en fecha 04 de febrero del 2004, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y cuatro días desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la última notificación; es decir ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandante, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
"Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado





o de su representante antes de la expiración del prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso concreto, se observa, no consta en autos ninguna circunstanciar interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tai corno lo establece él. artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLAREAL CARDUZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:
"De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.....Así se decide.
Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, y el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. Todas estas consideraciones conllevan de manera forzosa a








este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este
procedimiento. Así se establece.
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar-las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se. encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado Francisco Córdova, en su carácter de apoderado especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Gladis Cecilia Ochoa Naranjo, contra la Gobernación del Estado Apure; TERCERO: Sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de fabril de. 2006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria


Maria Angélica Castillo
Exp. N° 2718-TS-0220-05