REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, cinco de abril (05) de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: TS-0695-06
PARTE DEMANDANTE: MARBELYS JOSEFINA BRAVO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.582.137 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FÁTIMA LÓPEZ COELLO, NORMA YANELLYS URBINA, ALCIDES RAMÓN URBINA y JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.452, 105.755, 90.961 y 77.959, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS y PRÉSTAMOS DE LA POLÍCÍA DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana MARBELYS JOSEFINA BRAVO PANTOJA, contra la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía de Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Marbella Josefina Bravo Pantoja en contra de la caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 80, folios 161 al 163, Tomo II, de fecha 21 de diciembre de 1999 representada legalmente por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINEDA CASTILLO en su carácter de presidenta de dicha Asociación; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. ”
Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio Juan Evaristo López Coello, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha trece (13) de marzo de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintiocho (28) de marzo de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “Estamos en esta audiencia preliminar, por cuanto el Juzgado de Juicio declaró la prescripción de la acción, por cuanto fue alegada en la contestación por la parte demandada, y en vista de que la relación de trabajo fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual no hay prescripción de la acción..”
Dicho esto, le fue concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogado Marcos Goitía, quien estando en la oportunidad para presentar sus alegatos señaló: “Quiero hacer referencia a tres puntos: Primero, que estamos en una audiencia de apelación y no en una preliminar como acotó el colega en su exposición; Segundo, nunca conteste la demanda, y la prescripción de la acción fue alegada en la audiencia preliminar; Tercero, en la audiencia preliminar se alegó la prescripción de la acción, por cuanto no hubo contestación de la demanda, y suben las actuaciones a juicio por no comparecer a una prolongación de audiencia preliminar, ratifico la prescripción de la acción pues, el reconocimiento de la relación laboral no interrumpe la prescripción de la acción.”
Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo proferido y no hay condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que prestó servicios personales como asistente administrativa en la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE desde el 08 de marzo de 2000 hasta el 21 de agosto de 2003, durante 03 años 07 meses y 13 días.
• Que tomó la decisión de retirarse de su trabajo, en fecha 21-08-2003.
• Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que al momento de su retiro devengaba un salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
• Fundamenta su petición en los artículos 89, ordinales 1º y 4º, 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 70, 103literal b) y d) parágrafo único 108, 129, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Estimó la demanda en Trece Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.873.200,00)
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no procedió a hacerlo ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS APORTADAS
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Contratos de servicios en original, marcados anexos 1,2, 3 respectivamente y corre inserto en folio ocho (08) al folio trece (13) y una copia del señalado contrato, marcado anexo 4 el cuál corre inserto en folio catorce (14).
• De las Pruebas Documentales: Vauchers de pago de la segunda quincena del mes de marzo del año 2000,primera quincena del mes de julio del año 2000,primera quincena del mes de noviembre del año 2000, segunda quincena del mes de septiembre del año 2000, segunda quincena del mes de junio del año 2000, las cursan a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) del expediente, marcados con las letras “A”,” B”, “C”,”D” y “E” respectivamente.
• Promovió copia de Constancia de Trabajo, suscrita por el abogado José Gregorio Trejo, en su condición de Presidente de la caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana Marbelly Josefina Bravo Pantoja, que cursa al folio ciento catorce (114) del expediente.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• DOCUMENTALES. Promovió escrito donde alega la prescripción de la acción, intentada por la demandante Marbelly Josefina Bravo Pantoja cursante al folio 107 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, alega la parte demandante que no existe prescripción de la acción por cuanto la demandada reconoció la relación de trabajo, sin embargo quien decide observa que la admisión de la relación de trabajo no constituye un medio de renuncia de la prescripción, por cuanto al ser alegada la prescripción y no existir en autos ninguna circunstancia capaz de interrumpirla se debe declarar con lugar.
Al respecto, el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido, que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda; por ello, se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 105 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución debido a la incomparecencia de la parte demandada, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por las partes demandante y demandada, donde ésta última, alega como defensa de fondo la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, alegada la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia la no presentación de la contestación de la demanda, procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda, pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo transcrito.
En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, debe este Tribunal de Alzada pronunciarse previamente sobre la procedencia de la defensa de la prescripción.
Al respecto quien sentencia observa, que la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y previa verificación de las actas procesales, que cursan en el expediente, se evidencia al folio dos (02), que la accionante; terminó su relación de trabajo con la demandada caja de ahorro y préstamo de la policía del estado apure, el día 21 de agosto de 2003, cuando tomó la decisión de retirarse de su trabajo y al folio siete (07) se observa que el día 13 de septiembre de 2004, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, folio (16).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARBELLY JOSEFINA BRAVO PANTOJA con la demandada, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, y (22) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aún ante la ocurrencia de haberse practicado válidamente la citación, ya la acción se encontraba prescrita para el 9 de noviembre de 2004. Así se decide.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador se ve en la necesidad de confirmar el fallo proferido. Así se decide
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS – 0695-06
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