REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

195° y 147°

San Fernando de Apure, 11 de abril de 2006


Expediente N° 2286-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES AGRAVIADAS: DIPSI TOVAR, ALEXIS RODRÍGUEZ, RAFAEL
RANGEL, RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ PACHECO, JOSÉ ARO, FREDDY ARCILA, DEYSI MONTOYA, ALFREDO QUERALES, SISI PÉREZ, FANNY CASTILLO.

PARTE AGRAVIANTE: SALOMÉ BARONI

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DIPSI TOVAR, ALEXIS RODRÍGUEZ, RAFAEL RANGEL, RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ PACHECO, JOSÉ ARO, FREDDY ARCILA, DEYSI MONTOYA, ALFREDO QUERALES, SISI PÉREZ Y FANNY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.239.791, V- 8.169.276, V-8.195.616, V- 8.196.134, V- 8.160.789, V-10.558.450, V-8.192.090, V-10.624.745, V-8.198.511, V-11.240.517 y V- 13.937.884, contra la ciudadana SALOMÉ BARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.234.674, domiciliada en la Calle Arévalo González cruce con Avenida España, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Mencionan los accionantes, como actos lesivos que origina la Acción de Amparo Constitucional los siguientes hechos:

“…a) Publicación en fecha 21/02/2.006, en el diario de circulación Regional ABC, Publicación en el semanario Notillano, del 17 al 23 de marzo del 2006, de donde emplaza de manera amenazante a los trabajadores de la Contraloría General del Estado Apure a que se dirijan a una Oficina ubicada en el palacio de los barbaritos para incorporarse allí a prestarle el servicio a ella. Se anexa publicación, marcada “Ñ”.
b) Inspección realizada a la entidad Financiera Banesco, donde se solicitó una nómina de los trabajadores de la Contraloría General del Estado Apure. Se anexa Inspección marcada “O”.
c) Para garantizar nuestros pagos de sueldos y salarios, ha solicitado a las Entidades Bancarias, Banesco Universal y Caroní, de cambiar las firmas de las cuentas de la Contraloría General del Estado Apure para que giren con su sola firma. Esto se desprende de la Inspección consignada con letra “O”.
d) Paralización o congelamiento de las cuentas de la Contraloría General del Estado Apure en la entidad Financiera Banesco, según se desprende de inspección Judicial, que se anexa al presente marcada con letra “P”.
e) Publicación por la prensa Regional, específicamente, el diario ABC, pagina 15, del día 08/04/2006, de unas supuestas destituciones de todos y cada uno de los firmantes en la presente acción de Amparo, destituyéndonos, término este que no ésta contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; tampoco hace referencia a los cargos de cada uno de nosotros y se nos notifica por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley esta, que no es aplicable al campo laboral. En este sentido, desconocemos este acto y no nos damos aludido, pues entendemos que nuestro patrono es el Contralor General del Estado Apure Alan Alvarado. Se anexa publicación, marcada “Q”…”

De allí que, en su petitorio solicitan:
“…1) Admita la presente acción de amparo constitucional, sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva;
2) Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenándose el inmediato restablecimiento en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales denunciados como violación o amenaza de violación, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) denunciados en el presente escrito y, en especifico, se ordene: a) A la ciudadana Salomé Baroni, con cedula (sic) de identidad N° 2.234.674, se abstenga de realizar cualquier actuación que menoscabe nuestro derechos tales como:
a.1) Publicaciones o menciones en medios públicos o privados de nuestra condición como trabajadores de la Contraloría General del Estado Apure.
b.2) Publicar en medios públicos o privados nuestro nombres, cedulas (sic) de identidad u otros rasgos definitivos para exponernos al escarnio público.
c.3) Abstenerse de ejercer acciones que impliquen manejo de cuentas bancarias de la Contraloría General del Estado Apure, para abrogarse el derecho de pagar la nómina del ente contralor apureño. c.4) Insinuar, presumir o indicar que es nuestro superior jerárquico o patrono, y cualquier otra acción que violente o vulnere nuestros derechos constitucionales.”


Finalmente pide que sea notificada la ciudadana Salomé Baroni, en la Calle Arévalo González, cruce con Avenida España, San Fernando de Apure.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos DIPSI TOVAR, ALEXIS RODRÍGUEZ, RAFAEL RANGEL, RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ PACHECO, JOSÉ ARO, FREDDY ARCILA, DEYSI MONTOYA, ALFREDO QUERALES, SISI PÉREZ Y FANNY CASTILLO, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

Los Tribunales del Trabajo, siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por el Tribunal Supremo de Justicia, han venido aplicando la doctrina que establece “que la acción de amparo procede cuando no existe otro procedimiento para alcanzar el mismo fin”.

En efecto, por sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, que a su vez ratifica otra de fecha 5 de junio del mismo año la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

“(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales Procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema judicial Venezolano, por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuyo a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…).”

En el presente caso, los accionantes disponen de los procedimientos normales para obtener el reconocimiento del derecho que señalan le fueron infringidos; en consecuencia, en caso de materializarse la violación de los derechos invocados, puesto existe hasta ahora sólo una expectativa, deben utilizar los medios previstos por el legislador en la leyes laborales, para lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que, la permanencia en su puesto de trabajo, y el pago del salario.

En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, si no que utiliza el remedio extraordinario.

En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al Reenganche y el pago de salarios caídos, y ahora con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual regula el procedimiento de Estabilidad Laboral, se hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo, bien se trate de una estabilidad absoluta como la del presente caso, al estar los presuntos agraviantes revestidos de la protección especial de inamovilidad laboral, dado el alcance del Decreto Nº 4.397 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410, del 31 de marzo de 2006, donde se prorroga la inamovilidad laboral hasta el 30 de septiembre de 2006; o bien se trate de una estabilidad relativa.

Del escrito, y recaudos presentados con la presente acción de amparo, se observa que los trabajadores, sólo manifiestan temor a ser despedidos y a que no se le cancelen sus salarios, lo que supone que de ser un hecho cierto y materializado por cualquier patrono, los trabajadores tendrán los medios adecuados e idóneos, para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la tutela de sus derechos, a través del procedimiento de reenganche si fuere el caso, según lo previsto en el artículo 454, y el patrono no podrá despedir a ningún trabajador amparado de inamovilidad laboral sino solicita la calificación de despido previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección del trabajador, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad tales como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos o juicio ordinario de reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales y no conforme la proposición de una acción de amparo, puesto que no están dados los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar el presunto agraviado con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga decisivo en la materia. Así se declara.

En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la acción de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir esta acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos. Así se decide.

De manera que los hechos denunciados como violatorios, considera quien decide, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la acción de amparo constitucional ya que este tiene carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes, y para cuyo restablecimiento no existieran vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, y es en este caso, de producirse el despido de los trabajadores accionantes, la Inspectoría del Trabajo la institución que tiene como función velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda y es en esa jurisdicción que se puede, a través del procedimiento previsto en al Ley que regula la materia, resolver el conflicto planteado ya que dicho procedimiento administrativo de naturaleza contradictoria asegura que las partes tendrán las debidas garantías procesales para que éstas demuestren y efectúen los alegatos que creyeren convenientes, lo cual sería determinante para resolver el presente caso, por lo que, desvirtuaría la naturaleza del Amparo, ya que solo son susceptible de ser amparados por dicha acción, aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que sucede sin embargo, que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas formas programáticas, que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. En tales casos, la acción de amparo debe centrarse en el núcleo del derecho o garantía protegidos por la Constitución.

En este orden de ideas, resulta además oportuno ratificar el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición antes transcrita al inicio de estas consideraciones, la cual establece cuándo es procedente la acción de amparo al señalar “cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, en tal sentido; debe entenderse que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la Acción de Amparo es Improcedente.

La doctrina constitucional ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplica, en el caso de autos, se evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la acción interpuesta además es Inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º ejusdem por las razones antes señaladas, es decir, al no constar en los recaudos presentados que se hubiese producido el despido a los trabajadores accionantes, y que de materializarse los mismos por parte de cualquier patrono, los trabajadores tendrán los medios adecuados e idóneos, para solicitar ante la Inspectoría del trabajo, la tutela de sus derechos, a través del procedimiento de reenganche si fuere el caso, según lo previsto en el artículo 454, y el patrono no podrá despedir a ningún trabajador amparado de inamovilidad laboral sino solicita la calificación de despido previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Acción de Amparo, cuya naturaleza jurídica deviene en una acción extraordinaria, excepcional, restitutoria y no indemnizatoria; por lo que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accioannte para resolución de sus impugnados y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucionasl, de conformidad con el artículo con el artículo 5 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Precedente Constitucional. Así se decide.

Por lo antes expuesto se hace innecesario abrir un contradictorio, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal por haberse verificado, como ya se estableció, la inadmisibilidad de la acción, lo cual será forzoso declarar In Limine Litis en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos DIPSI TOVAR, ALEXIS RODRÍGUEZ, RAFAEL RANGEL, RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ PACHECO, JOSÉ ARO, FREDDY ARCILA, DEYSI MONTOYA, ALFREDO QUERALES, SISI PÉREZ Y FANNY CASTILLO , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.239.791, V- 8.169.276, V-8.195.616, V- 8.196.134,V- 8.160.789, V-10.558.450, V-8.192.090, V-10.624.745, V-8.198.511, V-11.240.517 y V- 13.937.884, con domicilio en la Calle Arévalo González, edificio Giulio Gaggia, Primer Piso, Departamento de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Apure, San Fernando de Apure.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los once (11) días del mes de abril del dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-





La Juez,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.






Asunto N° 2286-06