REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de abril del año 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3677-TI-1377-05

DEMANDANTE: RONDÓN DE ORONÓZ CRISTINA

APODERADAS: EISEN JOSÉ BRAVO Y JOSÉ HIDALGO

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO: MARÍA ELENA MALDONADO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales, incoare a la ciudadana, RONDÓN DE ORONÓZ CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.622.080, representada por las Abogados en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO Y JOSÉ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.616.329, y V-8.157.401 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.697 y 27.483 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogada en ejercicio MARÍA ELENA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.196, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.886, por cuanto tiene fecha de presentación la acción el 23 de mayo del año 2002, lo cual fue admitida, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:



CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (01 al 06)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrera de la Escuela Básica Santa Teresa ubicada en San Fernando Estado Apure, al servicio de la Dirección Estatal de Educación del Gobierno Regional , el 1 de octubre del año 1999.
• Dicha relación de trabajo término el 24 de agosto del año 2001.
• Que devengó un salario mensual de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su escrito libelar el accionante exige:
Del 01-10-1999 al 24-8-01, lapso 1 año, 10 meses, y 24 días:
Antigüedad: 60 días x 4000 Bs……………………………………… Bs.240.000
Antigüedad: 62 días x 4800 Bs……………………………………… Bs.297.600
Intereses %:21,51 entre 12 x 19 meses……..……………………... Bs.183.093,12
Total:………………………………………………………….............. Bs.720.693,12
Por concepto de vacaciones vencidas:
99-00: 19+45: 64 días
00-01: 21+50: 71 días
135 días x 5.280 bolívares
Por concepto de despido:
Art.125: 45 días
Art.125: 60 días
105 días x 5.280 Bolívares: 554.400 Bolívares

Por concepto de diferencia de sueldo:
Año 99:
Sueldo: 120.000 Bolívares
Ganaba: 50.000 Bolívares
Dif: 70.000 Bolívares x 2: 140.000 Bolívares

Año 00:
Sueldo: 144.000 Bolívares
Ganaba: 60.000 Bolívares
Dif: 84.000 Bolívares x 12: 1.008.000 Bolívares

Año 01:
Sueldo: 158.400 Bolívares
Ganaba:120.000 Bolívares
Dif: 38.400 Bolívares x 8: 307.200 Bolívares
Sub-total………………………………………………… Bs. 3.443.093,60
Total……………………………………………………… Bs. 6.886.186



CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 14 al 15)

• En el Capítulo PRIMERO, al folio catorce (14), niega las cantidades presentadas en el escrito libelar por la accionante.
• En el capítulo SEGUNDO, alega la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de seis millones ochocientos ochenta y seis mil ciento ochenta y seis (Bs.6.886.186), por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:
- Prestación por antigüedad Bs. 537.600,00
- Intereses de antigüedad Bs.183.093,12
- Vacaciones vencidas Bs.712.800,00
- Por despido Bs.554.400,00
-Diferencia de sueldos años 1999, 2000 y 2001 Bs. 1.455.200,00



CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• La prescripción de la acción

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No consigno pruebas.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando de fecha 21 de febrero del año 2000,marcada con la letra “A” cursante al folio dieciocho (18).
• Consignó copia fotostática simple de oficio N° P-00169 emanado de la Secretaria Regional de Educación suscrito por la Jefe de Personal de Educación, dirigido al Procurador General del Estado Apure; marcado con la letra “B” al folio veintisiete (27).

B. En el lapso probatorio
• No consigno ninguna prueba.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda Capítulo II, dice lo siguiente:“(…)en efecto, en fecha 24 de agosto del año 2001 la accionante dejo de prestar sus servicios como Obrera en la Escuela Básica Santa Teresa al servicio de la Dirección Estadal de Educación del Gobierno Regional, y la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada el 10 de marzo de 2003 habiendo transcurrido mas de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, por lo que la parte debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción. ”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante RONDÓN DE ORONÓZ CRISTINA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 24 de agosto de 2001 y al folio seis (06) se observa que el día 23 de mayo del 2002, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 4 de julio del 2002, folio siete (7).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana RONDÓN DE ORONÓZ CRISTINA, con la demandada el 24 de agosto de 2001, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 23 de mayo del 2002,para luego notificársele al Procurador General del Estado Apure el 10 de marzo del 2003 dejándose pasar un lapso de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días ; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana RONDÓN DE ORONÓZ CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.080, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por los abogados EISEN JOSÉ BRAVO Y JOSÉ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.329, y V-8.157.401, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.697 y 27.483 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva




Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria


Abog. Crepsi Crespo Luna












Exp. Nº 3444-TI-1257-05
CYMV/cc/og