REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de abril del año 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 4574-TI-1691-05

DEMANDANTE: ROJAS DE COLINA LETTI MARIA

APODERADO: LINA MELQUÍADES ESPINOZA

DEMANDADO: ASOC. CIVIL DE HOGARES DE CUIDADO DIARIO (SENIFA)

APODERADO: JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana, ROJAS DE COLINA LETTI MARIA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.653.153, representada por la Abogada en ejercicio LINA MELQUÍADES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.878 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.337, contra la Asociación Civil de HOGARES DE CUIDADO DIARIO, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.590.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.126, por cuanto tiene fecha de presentación la acción el 24 de marzo del año 2002, lo cual fue admitida, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (01 al 02)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio en la Asociación Civil de Hogares de Cuidados Diarios, ubicada en la avenida Puente Maria Nieves de San Fernando de Apure Estado Apure, el 02 de enero del año 1992.
• Fue despedida del cargo el 30 de junio de 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:
Régimen Anterior:
Fecha del corte: 18/06/1997 Sueldo mensual:............................... Bs. 75.000,00
Fecha de ingreso: 02/01/1993 Sueldo Diario:………………..……… Bs. 2.500,00
Conceptos:
Antigüedad 15 días x 4 x 2.500…………………............................... Bs. 150.000,00 Cesantía 15 días x 4 x 2.500…………………………………………Bs. 150.000,00
Preaviso 30 días x 2.500……………………………………………..Bs. 75.000,00
Vacaciones (15 x 4)+3.75) días x 2.500………...…………………..…Bs. 159.375,00
Bono vacacional 4 días x 2.500…………………………………………Bs. 10.000,00
Utilidades (15 x 4)+3.75) días x 2.500…………..…………………..Bs. 196.875,00
Sub-total: 741.250,00

Régimen actual:
Fecha de egreso: 30/06/1999..........................................................Jun-99 112.400,00
Fecha de corte: 18/06/1997.......................................................Sueldo diario 3.746,67
Tiempo de servicio: 2 años y 12 días....................................................Salario mínimo
120.000,00
Conceptos:
Compensación por transferencia: 30 días x 4 x 2.500 .................. Bs. 300.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30dias x 4.000................. Bs. 120.000,00


Antigüedad:
Desde el 19/069/97 al 02/98: 40 días x 2.500................................... Bs. 100.000,00
Desde el 02/98 al 04/99: 72 días x 3.333…………………………..…Bs. 239.999,00
Desde el 04/99 al 30/06/99: 10 días x 4.000………………………..….Bs. 40.000,00
379.999,00
Vacaciones y bono vacacional:
Desde el 19/06/97 al 02/01/98: 10.5 días x 2.500………………………Bs. 26.250,00
Desde el 02/01/98 al 02/01/99: 24 días x 3.333…………………………Bs. 79.999,92
Desde el 02/01/99 al 30/06/99: 10.83 días x 4.000………………….....Bs. 43.320,00
149.569,92
Pago sustitutivo de preaviso: 30 días x 4.000………………………….Bs. 120.000,00
Utilidades:
Desde el 19/06/97 al 02/98: 8.75 días x 2.500………………………..Bs. 21.875,00
Desde el 02/98 al 04/99: 17.5 días x 3.333……………………………Bs. 58.333,28
Desde el 04/99 al 30/06/99: 2.5 días x 4.000………………………….Bs. 10.000,00
90.208,00
Diferencia de sueldo:
Desde abril 99 a junio 99: (120000-112400)x 3 meses………………..Bs. 22.800,00
Total prestaciones sociales…………………...Bs. 1.923.827,96
Intereses sobre prestaciones…………………………..……………….Bs. 3.676.884,71
Intereses sobre antigüedad…………………………………………….Bs. 1.376.747,00
Ajuste real por inflación……………………………...………………….Bs. 2.528.606,44
Total general prestaciones sociales……………………………...Bs. 6.977.459,84

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 48 al 51)

• En el capítulo PRIMERO, al folio cuarenta y ocho (48), alega la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de Seis Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.977.459,84), por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:
Régimen Anterior:
Fecha del corte: 18/06/1997 Sueldo mensual:............................... Bs. 75.000,00
Fecha de ingreso: 02/01/1993 Sueldo Diario:………………..……… Bs. 2.500,00
Conceptos:
Antigüedad 15 días x 4 x 2.500…………………............................... Bs. 150.000,00 Cesantía 15 días x 4 x 2.500…………………………………………Bs. 150.000,00
Preaviso 30 días x 2.500……………………………………………..Bs. 75.000,00
Vacaciones (15 x 4)+3.75) días x 2.500………...…………………..…Bs. 159.375,00
Bono vacacional 4 días x 2.500…………………………………………Bs. 10.000,00
Utilidades (15 x 4)+3.75) días x 2.500…………..…………………..Bs. 196.875,00
Sub-total: 741.250,00

Régimen actual:

Fecha de egreso: 30/06/1999..........................................................Jun-99 112.400,00
Fecha de corte: 18/06/1997.......................................................Sueldo diario 3.746,67
Tiempo de servicio: 2 años y 12 días....................................................Salario mínimo
120.000,00
Conceptos:
Compensación por transferencia: 30 días x 4 x 2.500 .................. Bs. 300.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30dias x 4.000................. Bs. 120.000,00

Antigüedad:
Desde el 19/069/97 al 02/98: 40 días x 2.500................................... Bs. 100.000,00
Desde el 02/98 al 04/99: 72 días x 3.333…………………………..…Bs. 239.999,00
Desde el 04/99 al 30/06/99: 10 días x 4.000………………………..….Bs. 40.000,00
379.999,00
Vacaciones y bono vacacional:
Desde el 19/06/97 al 02/01/98: 10.5 días x 2.500………………………Bs. 26.250,00
Desde el 02/01/98 al 02/01/99: 24 días x 3.333…………………………Bs. 79.999,92
Desde el 02/01/99 al 30/06/99: 10.83 días x 4.000………………….....Bs. 43.320,00
149.569,92
Pago sustitutivo de preaviso: 30 días x 4.000………………………….Bs. 120.000,00
Utilidades:
Desde el 19/06/97 al 02/98: 8.75 días x 2.500………………………..Bs. 21.875,00
Desde el 02/98 al 04/99: 17.5 días x 3.333……………………………Bs. 58.333,28
Desde el 04/99 al 30/06/99: 2.5 días x 4.000………………………….Bs. 10.000,00
Bs. 90.208,00
Diferencia de sueldo:
Desde abril 99 a junio 99: (120000-112400)x 3 meses…………Bs. 22.800,00
Total prestaciones sociales……………………………………... Bs. 1.923.827,96
Intereses sobre prestaciones…………………………..…………. Bs. 3.676.884,71
Intereses sobre antigüedad……………………………………….. Bs. 1.376.747,00
Ajuste real por inflación……………………………...………………Bs. 2.528.606,44
Total general prestaciones sociales……………………………. Bs. 6.977.459,84

• Negó que la ciudadana ROJAS DE COLINA LETTI MARIA prestara sus servicios en la Asociación Civil de Hogares de Cuidados Diarios, ubicada en la avenida Puente Maria Nieves de San Fernando de Apure Estado Apure.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• La prescripción de la acción

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documentales marcados de la siguiente manera: “A”1,”A”2,”A”3,”A”4; contentivos de información sobre el cálculo de las prestaciones sociales, objeto de la pretensión de la accionante.
• Consigno oficio sin numero marcado con la letra “B”,emanado del Banco Corp Banca C.A, suscrito por el Licenciado Manuel Ron.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Hogares de Cuidado Diario” de la seccional Apure, cursante al folio cincuenta y dos (52).
• Consignó copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de M. Benitez, cursante al folio sesenta (60).

B. En el lapso probatorio
• Promovió como medio probatorio favorable al mérito la constancia de trabajo de fecha 22 Enero del 2004.
• Promovió como medio probatorio favorable al mérito, la libreta de ahorro del Banco Provincial, distinguida con el N° 053-91580-0, en original.
• Ratificó como medio probatorio favorable al mérito: la constancia en original expedida por el Corp Banca C.A de fecha 22 de enero del 2004, marcada con la letra “B”.
• Ratificó como medio probatorio favorable al mérito: el cálculo de prestaciones sociales que riela en los folios del 04 al 09.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artÍculo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda Capítulo PRIMERO, folio cuarenta y ocho (48), dice lo siguiente: “(…)que la relación de servicio que manifiesta en su escrito de demanda, que presuntamente existía entre mi representada y la madre cuidadora, término, el 30 de Junio de 1.999, en consecuencia, transcurrió cuatro (4) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días para introducir la demanda y así mismo, transcurrieron mas de dos (2) meses, una vez recibida la demanda para la notificación den mi representada, es decir, el doce (12) de agosto de 2004, tal como consta en autos inserto al folio 40, en consecuencia de conformidad a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, en su articulo 61 el cual reza: (…), en consecuencia por lo expuesto anteriormente, queda evidentemente demostrado, (…), se encuentra prescrita dicha acción,(…) ”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que la accionante ROJAS DE COLINA LETTI MARIA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 30 de junio de 1.999 y al folio dos (02) se observa que el día 24 de marzo del 2004, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06 de abril del 2004, folio once (11).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana ROJAS DE COLINA LETTI MARIA, con la demandada el 30 de junio de 1.999, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 24 de marzo del 2004, transcurrió entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, ocho (08) mes y veinticuatro (24) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana ROJAS DE COLINA LETTI MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.653.153, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por la abogada LINA MELQUÍADES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.878, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.337, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 4574-TI-1691-05
CYMV/cc/og