REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 04 de abril del año 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3414-TI-1237-05

DEMANDANTE: OJEDA TOVAR CARMEN LETICIA

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: NORAIDA PÉREZ GUERRERO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales, incoare a la ciudadana, OJEDA TOVAR CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.597.682, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.870.210, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 51.022, por cuanto tiene fecha de presentación la acción el 14 de enero del año 2002, lo cual fue admitida, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (01 al 04)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Que la relación de trabajo término el 15 de agosto del año 2000.
• Que devengó un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de Antigüedad……………………………………… Bs.210.355,20
Desde el 19-06-1997 a la fecha de egreso 31-10-2001………. Bs.3.928,19
Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral… Bs.157.766,40
Otras Deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………..
Diferencia de Salarios……………………………………………..
Bs.302.400,00
Bs.84.000,00
Indemnización por Despido Injustificado………………………... Bs.157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso………………………….. Bs.157.766,40
Vacaciones Fraccionadas………………………………………… Bs.62.496,00
Aguinaldos Fraccionados…………………………………………. Bs.144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………….. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34………………………………………………………… Bs.2.088.000,00
Intereses……………………………………………………………. Bs.335.095,27
Deuda Indexada…………………………………………………… Bs.195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………. Bs.3.898.893,79

CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 77 al 87)
• En el Capítulo PRIMERO, al folio setenta y siete (77), alega la Inexistencia de la parte demandada.
• En el capítulo QUINTO, al folio ochenta y cuatro (84), alega la prescripción de la acción.



CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.898.893,79), por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:
- Prestación de Antigüedad Bs.210.355,20
- Intereses Bs.3928,19
- Prestación de Antigüedad por termino relación laboral Bs.157.766,40
- Cesta Ticket Bs.302.400,00
- Diferencia de Salarios Bs.84.000,00
- Indemnización Despido Injustificado Bs.157.766,40
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 157.766,40
- Vacaciones Fraccionadas Bs.62.496,00
- Aguinaldos Fraccionados Bs.1.280.478,00
- Cláusula 34 Bs.2.088.000,00
- Intereses Bs.335.095,27
- Deuda Indexada Bs.195.319,92
- TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL Bs.3.898.893,79

• Impugnó en todas y cada una de sus partes los anexos a la demanda marcados: 1-A,3,4,5,6, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• La prescripción de la acción

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, cursante al folio once (11), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
• Consignó copia fotostática simple, cursante al folio trece (13), Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E).

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió prueba alguna.
B. En el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada.
• Invocó Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando de fecha 21 de febrero del año 2000 y Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
• Promovió prueba de informe, a los fines de oficia a la Contraloría General del Estado Apure y al Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure (SUODE), a los fines de informar sobre los siguientes particulares:
- Si en el año 2000, se ejecuto el Plan Masivo de Empleo del Municipio San Fernando.
- Confirmado lo anterior, que concurse copia certificada de los documentos que se relacionen con lo informado.
- Si la ciudadana Carmen Leticia Ojeda Tovar, se encuentra en la lista de sus afiliados y cotiza regularmente al Sindicato.
- Confirmado lo anterior, informe la fecha de su primera y última cotización.


PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio setenta y ocho (78), que “la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad Jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por lo tanto, no es sujeto de una relación Jurídica”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda Capítulo QUINTO, folio ochenta y seis (86), dice lo siguiente:“Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, la cual no existió culmino en fecha 15 de Agosto de 200 tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar…” El caso que fui despedida de mi cargo el 15-08-2000” por lo que se evidencia que desde la fecha en que culmino la supuesta relación laboral hasta la fecha que fue incoada la presente demanda siendo esta el 14 de enero de 2002, transcurrió un lapso de un (01) años (sic), es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante OJEDA TOVAR CARMEN LETICIA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 14 de enero del 2002, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de enero del 2002, folio setenta (70).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana OJEDA TOVAR CARMEN LETICIA, con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 14 de enero del 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana OJEDA TOVAR CARMEN LETICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.597.682, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; asistida por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva




Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria


Abog. Crepsi Crespo Luna
















Exp. Nº 3414-TI-1237-05
CYMV/cc/iaa