REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de abril de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 4336-TI-1612-05

Parte demandante: Ciudadana, CAMARGO DE MOTA NAHIR YOLISMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.666 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado MANUEL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.568.

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 05 de agosto de 2003, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana CAMARGO DE MOTA NAHIR YOLISMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.666 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 01 de octubre de 1987, inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, siendo JUBILADA el 01 de diciembre de 2002, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante quince (15) años y dos (02) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferente sueldo y el último sueldo fue la cantidad de doscientos treinta y un mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.231.500,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de treinta y un millones seiscientos setenta y seis mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.31.676.295,44), discriminados así:

Deuda al corte
Prestación de antigüedad ……………………………….……………. Bs. 996.654,00
Intereses………………………………………………………..…………Bs.1.000.905,10
Bono de transferencia……………………………………………………Bs. 313.859,38
Intereses de la deuda…………………………………………………….Bs.7.632.971,21
Nuevo régimen
Indemnización por antigüedad…………………………………………..Bs.7.238.233,33
Intereses…………………………………………………………………...Bs.4.012.106,9
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99…………………………………Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 01-12-02…………………………………Bs. 2.889.600,00
Bono único…………………………………………………………………Bs. 800.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………..Bs. 27.355.348,43
Intereses………………………………………...………………………...Bs. 4.320.947,01
Para un total de…………………………………………………………Bs. 31.676.295,44

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Parte accionada.

En el escrito de la contestación a la demanda, el abogado de la Gobernación del Estado Apure lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo adujo, la excepción perentoria de la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria, a fin de que sea decidido como punto previo en la sentencia

En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de treinta y un millones seiscientos setenta y seis mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.31.676.295,44), discriminados en el escrito libelar.


II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa quien aquí sentencia, que el Legislador consideró que antes las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, quien aquí decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”


De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por todo lo antes presentado, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, al oponer la prescripción de la acción, admitió la prestación del servicio personal ha quedado reconocido expresamente:

Que la parte demandada le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción.

Quedando como hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Punto Previo.
• La prescripción de la acción.

III
PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es, la prescripción de la acción la cual es una excepción perentoria, en consecuencia se debe resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 01 de diciembre de 2002, y la interposición de la demanda se realizó el 22 de septiembre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días; es decir, no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, el demandante de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpió el lapso de la prescripción, vista así las cosas esta sentenciadora destaca que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado, observándose al vuelto del folio sesenta y siete (67), diligencia debidamente suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, donde deja constancia de la notificación de la parte accionada de la admisión de la presente demanda, en fecha 03 de mayo de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas siete (07) meses y once (11) días, es decir se cumplió el lapso previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se hubiese notificada a la parte accionada en el presente juicio.

Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004 ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YANEZ Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(….omissis…)


Asimismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

“……..Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación……del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada…….

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio setenta y ocho (78), en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte accionante del expediente riela, copia fotostática de oficio suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitia donde le informa “…..que la ciudadana CAMARGO DE MOTA NAHIR YOLISMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.666, no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales”. Quien aquí sentencia, evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo cual constituye una enuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción.


Siendo así las cosas y estando obligada esta Juzgadora de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a aplicar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, quien en casos análogos a este ha sido reiterativa al establecer LA RENUNCIA TACITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en consecuencia quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

VI
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Dilucidado y resuelto como han sido los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda

Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, con sello húmedo de recibido por la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia observa que en el acto de la contestación de la demanda no fue impugnado por la parte accionante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Al folio dieciséis, consigna marcado con la letra “B” copia fotostática de nombramiento como obrera adscrita a obras públicas de la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

De los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) consignó copia fotostática de nómina de los obreros adscritos a Obras Públicas del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente firmado y sellado por el archivo del Estado. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

De los folios veinte (20) al veintinueve (29) consignó copia fotostática de vauchers de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, siendo la beneficiaria la accionante en la presente causa. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio treinta (30) consignó copia fotostática de Resolución donde se le dispensa el beneficio de la jubilación a la accionante en la presente causa, debidamente suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios 31 al 58, consignó copia fotostática de Contrato Colectivo del Sindicato Único de obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 ejusdem, si las cláusulas que conforman el contrato, fueren más favorables a los sancionados en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se resuelve.

B. Lapso de Promoción de Pruebas.

Al folio ochenta y nueve (89), consignó copia fotostática de oficio suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitia donde le informa setenta y ocho (78), en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte accionante del expediente riela, copia fotostática de oficio suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitia donde le informa “…..que la ciudadana CAMARGO DE MOTA NAHIR YOLISMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.666, no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales”. Por tratarse de un Documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la renuncia tácita a la prescripción, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Promovidas en la contestación de la Demanda.
No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Al folio ochenta y tres (83) consignó copia fotostática de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

Al folio noventa y dos (92) consignó copia fotostática de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero de fecha 27 de febrero de 2003. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

Al folio ciento cinco (105), marcado con la letra “C” consignó copia fotostática de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo de fecha 30 de julio de 2003. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana, CAMARGO DE MOTA NAHIR YOLISMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.666 , mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de octubre de 1987 hasta que fue JUBILADA, el día 01 de diciembre de 2002, con un lapso de quince (15) años, y dos (02) meses; que el último salario señalado por la actora es de doscientos treinta y un mil quinientos sin céntimos (Bs.231.500,00), este Tribunal observa:

Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

Cálculo de las prestaciones:

Desde el desde el 01 de octubre de 1987 hasta que fue JUBILADA, el día 01 de diciembre de 2002 con un lapso de quince (15) años, dos (02) meses.

Cantidades reclamadas.

Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de octubre de 1987, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo procedente en este caso , es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo (19-06-97) y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (06) meses cuando entro en vigencia la ley, y por último en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme los dispone el artículo 108 ejusdem.

Corte de cuenta: 01 de octubre de 1987 al 19-06-97:

A partir del 01 de octubre de 1987 -fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- se reconoce en cabeza del empleador la obligación de efectuar un “corte de cuenta” de lo que hasta esa fecha se adeudaba al trabajador por concepto de “indemnización” de antigüedad y pagar su totalidad bajo las modalidades de tiempo y forma que la propia Ley establece, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador, que se denomina compensación por transferencia; en ambos casos, el salario de referencia para el calculo de uno y otro caso, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial.

 CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº. 09 (SUODE).

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-10-87 Al 19-06-97 = 09 años, 08 meses y 18 días
30 días x 10 años x 2=600 días x 1.333,33= 799.999,99
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-10-87 Al 31-12-96 = 09 años y 03 meses
09 años x 30 días=270 días x 923,75= 249.412,50
TOTAL ANTIGUO REGIMEN 1.049.412,49

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº. 09 (SUODE).
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 2=60 días
60 días x 4.209,94= 126.298,20
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 2=120 días+2 días adc.= 122 días
122 días x 4.322,29= 527.319,38
De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 2=120 días +4 días adc.= 124 días
124 días x 5.636,11= 698.877,64
De 01-01-00 Al 31-12-00=60 días x 2=120 días +6 días adc.= 126 días
126 días x 6.856,67= 863.940,42
De 01-01-01 Al 31-12-01=60 días x 2=120 días +8 días adc.= 128 días
128 días x 9.328,70=1.194.073,60
De 01-01-02 Al 01-12-02=60 días x 2=120 días +10 días adc.= 130 días
130 días x 10.803,33=1.404.432,90
TOTAL ANTIGÜEDAD 4.814.942,14

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 5.864.354,63

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.


Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

Antiguo Régimen Bs. 1.049.412,49
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 4.814.942,14

Total de prestaciones………….Bs. 5.864.354,63

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, CAMARGO DE MOTA NAHIR YOLISMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.666 , en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana CAMARGO DE MOTA NAHIR YOLISMAR, las siguientes cantidades; ANTIGUO RÉGIMEN, un millón cuarenta y nueve mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.049.412,49 ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.814.942,14) para un total general de cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.864.354,63).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:45 de la mañana a los diez (10) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 A M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP-4336-TI-1612-05
NGS/cc/rb.