REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de abril de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 13025-TI-0348-05

Parte demandante: Ciudadana VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.387.287 y de este domicilio.

Abogado asistente: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado CARLOS ANDRES PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.754.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 71.496.

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 06 de marzo de 2002, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la Ciudadana, VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.387.287 y de este domicilio en contra de la Gobernación del Estado Apure, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrera del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedido el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante seis (06) meses, el último sueldo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) .

Así mismo manifestó el accionante que agotó la vía conciliatoria solicitando sus prestaciones y solo ha obtenido evasivas por parte del patrono.

Que demanda la Gobernación del Estado Apure, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108, 104, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en las normas contenidas en la contratación colectiva.

Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.334.743,05) por los siguientes conceptos:

ART 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 210.355,00
INTERESES DESDE EL 19/06/97 A LA FECHA DE EGRESO 31/10/01 Bs. 3.928,19
ART 108 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C L.O.T Bs. 157.766,40
OTRAS DEUDAS
CESTA TICKET DEL 15/02/00 AL 15/08/00 Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios Bs. 84.000,00
INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DÍAS Bs. 157.766,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 DÍAS Bs. 157.766,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 62.496,00
AGUINALDOS FRACCIONADOS Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO Bs. 1.280.478,59
CLAUSULA 34 (INDEMNIZACIÓN LABORALES) CONTRATO COLECTIVO DESDE (15-08-00 AL 31-10-01) 1 AÑO, 2 MESES Y 16 DÍAS

Bs. 2.448.000,00
INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA LA FECHA ACTUAL 31-12-01 Bs. 387.110,99
DEUDA INDEXADA DESDE AGOSTO-00 HASTA LA FECHA ACTUAL 31-12-01
Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL Bs. 4.334.743,05

II
Este Tribunal deja expresa constancia que al folio ochenta y dos (82) riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde establece “En horas de Despacho del día de hoy 12 de febrero de 2004, siendo las 2:30 de la tarde, hora tope para despachar en este Tribunal y oportunidad indicada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni por apoderado judicial, el Tribunal así lo hace constar…”

Vista así las cosas, por cuanto la accionada Gobernación del Estado Apure, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se considera la demanda CONTRADICHA, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
“Cuando el Procurador General del estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la Gobernación del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

III
Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.


De la Carga Probatoria.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.


Carga Probatoria de las partes.

Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, con sello húmedo de recibido por la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia observa de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio. así se establece.

De los folios doce (12) al sesenta y ocho (68) consignó copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 ejusdem, si las cláusulas que conforman el contrato, fueren más favorables a los sancionados en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se resuelve.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No promovió prueba alguna.

B. En el lapso probatorio

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Invoco íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001 y de la Sala de Casación Social del 27 de febrero de 2003, las cuales dejan sentados el criterio de nuestro máximo Tribunal, de que el lapso de la prescripción sigue vigente el contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficie a la Contraloría General del Estado Apure a los fines de demostrar:

1. Si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio San Fernando del Estado apure.
2. De la indicada se sirva compulsar copias certificadas de los contratos de obras celebrados entre el Estado apure y los servidores de dicho plan.

• Igualmente solicita a este Tribunal oficie al sindicato Único de Trabajadores SUODE, con la finalidad de que informe:

1. Si la ciudadana VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.387.287 y de este domicilio, pertenece o esta inscrita en dicho Sindicato.

En cuanto a esta Pruebas no consta en las actas que conforman el presente expediente la evacuación de las mismas, en consecuencia no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana, VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.387.287 y de este domicilio mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de agosto de 2000 hasta que fue DESPEDIDA, el día 15 agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00), este Tribunal observa:

La demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo hizo constar al folio ochenta y dos (82) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia no tomada en consideración por este Tribunal, por tanto la defensa perentoria de la prescripción alegada en el escrito de promoción de pruebas es extemporánea, por tanto no es objeto de análisis por este Juzgado. Así se decide.

Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

Cálculo de las prestaciones:
Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos.

Cantidades reclamadas.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
15 días x 5.258,88= 78.883,20

En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal “C”.

Cabe destacar que el literal “a” es claro y preciso cuando establece ”Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante por que ya los 15 días fueron abonados completos.

Indemnización por Despido Injustificado.

En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.


Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

Indemnización por despido injustificado (ordinal 1)
10 días x 5.258,88 = 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso (literal “A”)
15 días x 5.258,88 = 78.883,20
Total Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 131.472,00

La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.
CLAUSULA Nº 17 DE SUODE.

Vacaciones fraccionadas:
13,02 días x 4.800 = 62.496,00

La accionante también solicita aguinaldos fraccionados:
CLAUSULA 18 DE SUODE.
30 días x 4.800= 144.000,00.

La parte actora, además solicita diferencias de salario, los cuales de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden discriminados y acordados por este Tribunal así:

PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL 84.000,00

También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2002, lo que equivale a un (01) año y cinco (05) meses.

17 meses x 144.000 = Bs. 2.448.000.

Total de prestaciones sociales: 2.948.851,20

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.


Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:


Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 78.883,20
Art. 125. Numeral 1 Bs. 52.588,80
Art. 125. Literal “A” Bs. 78.883,20
Cláusula 17 SUODE Bs. 62.496,00
Cláusula 18 SUODE Bs. 144.000,00
Diferencia de salarios Bs. 84.000,00
Cláusula Nº 34 de SUODE Bs. 2.448.000,00

Total de Prestaciones……… Bs. 2.948.851,20

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.387.287 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.387.287 y de este domicilio las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres con veinte céntimos (Bs.78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho (Bs.52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres con veinte céntimos (Bs.78.883,20). Vacaciones fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis (Bs. 62.496). Aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares(Bs. 144.00,00). Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00). Cláusula Nº 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.948.851,20).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 de la tarde a los once (11) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:05 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo

EXP-13025-TI-0348-05
NGS/CC/rb.