REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de abril de 2006.
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 4700-TI-1724-05
Parte demandante: Ciudadana, GALINDO MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 13.488.620.y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados GUSTAVO J. SILVA PÉREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.583 y 78.756 respectivamente con domicilio procesal en la carrera 03, Calle Comercio, N° 79, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Abogada designada MARVELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.142.066, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.911.
Motivo: Prestaciones sociales.
Comenzó el presente juicio en fecha 20 de julio de 2004, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los abogados GUSTAVO J. SILVA PÉREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.583 y 78.756 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana GALINDO MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 13.488.620, domiciliada en San Fernando Estado Apure, según se evidencia de documento debidamente autenticado en la Notaría Publica de San Fernando de Apure en fecha 13-08-2004, bajo el Nro 8, Tomo 36, el cual se anexa marcado con la letra "A", en contra de la Gobernación del Estado Apure, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo. recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
Los actores a los fines de fundamentar su pretensión alegaron lo siguiente:
En primer lugar expusieron, que su representada desempeño el cargo de Obrera, adscrita al Estado Apure, desde el 06-06-1994, hasta el 31-07-2003, fecha en que la despidieron de su cargo, es decir, durante un lapso de (09) años, un (01) mes y veinticinco (25) días.
Asimismo continuaron señalando que durante nueve (09)años, un (01) mes y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida, que trabajo para la accionada ganaba diferentes sueldos y él ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de Ciento Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 190,400,00), con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos:
ART N° 104 Preaviso 2 Meses a Razón de 190.080 x 2 Meses ......... 380.160,00
ART N° 125 Indemnización 30 días x 5 años = 150 días x 6336........ 950.400,00
"Viejo Régimen"
ART N° 108. LOT Desde f. Ingreso 06-06-1994 .
Al corte de Cuenta 18/06/97 = T. Serv. = 3años, 12 días
3 años x 30 días = 90 días x 666,67...................... 60.000,30
ART N° 666. LOT Compensación P/Transf. al 31 /12/1996
3 años x 20.000 mensual.................... ........................60.000,00
"Nuevo Régimen" ART N° 108. LOT.
S/ Antigüedad de servicio desde 19/06/97 Hasta 31-07-2003 = 6años, 1 mes, 12 días.
Del 19/06/97 al 19/06/99 = 60 días Antigüedad.
9/06/97 al 30/04/98. 50 días = 75.000 - 2500 x 50 días .........................125.000,00
01/05/98 al 19/06/98 = 10 días = 100.000 = 3333,33 x 10 días .............. 33.333,30
Del 19/06/98 al 19/06/99 = 62 días Antigüedad
19/06/98 al 30/04/99 = 50 días = 100.000 = 3333,33 x 50 días .............166.666,50
01/05/99 al 19/06/99 = 12 días = 120.000 = 4000 x 12 días ...................192.000,00
Del 19/06/99 al 19/06/00 - 64 días Antigüedad.
19/06/99 al 30/04/00 = 50 días = 120.000 = 4000 x 50 días ...................200.000,00
01/05/00 al 19/06/00- 14 días = 144.000 = 4800 x 14 días ..........67.200,00
Del 19/06/00 al 19/06/01 = 66 días Antigüedad.
19/06/00 al 30/04/01 = 50 días = 144.000 = 4800 x 50días....................240.000,00
01/05/01 al 19/06/01 = 16 días = 158.400 = 5280 x 16 días ..................84.480,00
Del 19/06/01 al 19/06/02 = 68 días Antigüedad.
19/06/01 al 30/04/02 = 50 días = 158.400 = 5280 x 50 días ..................264.000,00
01/05/02 al 19/06/02 =18 días =190.080 = 6.336x18 días..................114.048,00
Del 19/06/02 al 19/06/03 = 70 días Antigüedad.
19/06/02 al 19/06/03 = 70 = 190.080 = 6.336 x 70 días .........................443.520.00
Del 19/06/03 al 31/07/03 = 5 días de Antigüedad .
19/06/03 al 31/07/03 = 5 días = 190.080 = 6.336 x 5 días ...................... 31.680,00
Subtotal 3.412.488.10
Cláusula N° 14 del Sindicato Único de obrero dependiente del Estado Apure (SUODE) literal (a) cuando el trabajador ha sido despedido injustamente el Ejecutivo podrá optar a sustituirle a sus labores. Con el pago de los salarios caídos o pagarle el triple de las indemnizaciones correspondiente por concepto de preaviso, antigüedad y otros beneficios.
Se le calcula el Triple 3.412.488,10 x 3 ...................................... 10.237.464,30
Diferencia con el Salario Mínimo:
19/06/97 al 30/04/98. Diferencia 10 meses, 11días.
10 meses a razón de 75.000 - 20.000 = 55.000 x 10 meses .............. 550.000,002
días a razón de 75.000 - 20.000 = 55.000 = 1833,33 x 11 días ..... 20.166,63
1/05/98 al 30/04/99 =. Diferencia 12 meses.
2 meses a razón de 100.000-20.000 = 80.000 x 12 meses.............. 960.000,00
1 /05/99 al 30/06/99 =. Diferencia 2 meses.
2 meses a razón de 120.000 -20.000 = 100.000 x 2 meses ................. 200.000,00
1/07/99 al 30/04/00 - . Diferencia 10 meses
10 meses a razón de 120.000- 100.000 = 20.000 x 10 meses............. 200.000,00
01/05/00 al 30/04/01 =. Diferencia 12 meses
12 meses a razón de 144.000 - 120.000 = 44.000 x 12 meses ............ 528.000,00
01/05/01 al 30/04/02 =. Diferencia 12 meses
12 meses a razón de 158.400 - 120.000 = 38.400 x 12 meses ............ 460.800,00
01/05/02 al 31/07/ 03=. Diferencia 15 meses.
15 meses a razón de 190.080-120.000 = 70.080 x 15 meses ............. 1.051.200,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Desde 1994 al 2003 = 15+ 16+ 17+ 18+ 19+ 20+ 21+ 22.
148días =190.080 = 6.3336x148 días............................ 937.728,00
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO
Desde 1994 al 2003 = 7+8+9+10+11 +12 +13 +14
84días= 190.080 = 6.336x84 días................................... 532.224,00
VACACIONES FRACCIONADAS
23/12 = 1,92x1 mes =1,92x6.336 .................................................. 12.165,12
Bono Vacacional Fraccionado
15/12= 1,25x1 mes =1,25x6.336................................................. 7.920,00
Bono Fin de Año Fraccionado
90/12 = 7,50x7 meses = 52,50x6.336........................................... 332.640,00
4 Días picos Enero, Marzo, Mayo, Julio = 6.336 x 4 días...............25.344,00
Intereses S/ Prestaciones Sociales...................................................2.705.803,99
Total deuda al 31/07/03 22.173.944,14
Indexación laboral 01/08/03 al 30/06/04....................................... 3.661.618,24
1PC. Final = 420,45489 LPC. Inicial = 360,86473
Mora. ART92 01/08/03 al 30/06/04........................................................ ..... 3.568.578,52
Total Deuda al 30/06/2004 ......................................................... 29.404.140,90
En ese mismo contexto, continúan señalando los apoderados judiciales en nombre de su representada que fundamentan su demanda en los artículos: 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente concluyen los apoderados judiciales que de conformidad con el derecho expuesto precedentemente, es evidente, manifiesto y palpable la existencia de un incumplimiento voluntario de la obligación asumida por EL ESTADO APURE, por ello demandan como en efecto formalmente lo hacen al Estado Apure para que pague a mi persona, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, apercibida de ejecución lo siguiente: al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.404.140,90); por los conceptos descritos.
Asimismo estiman el valor de la presente demanda en la cantidad VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.404.140,90)
PARTE ACCIONADA.
En el escrito de la contestación de la demanda, el abogado de la Gobernación del Estado Apure lo hizo en los siguientes términos:
En primer término, al capitulo I negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.404.140,90), discriminados en el escrito libelar.
Finalmente solicita al Tribunal que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva.
II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa quien aquí sentencia, que el Legislador consideró que antes las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.
Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.
De esta manera, quien aquí decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:
“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.…….”
De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por todo lo antes presentado, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, admitió tácitamente la prestación del servicio personal, quedando reconocido expresamente, que la parte demandada le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora.
Quedando como hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, Poder debidamente otorgado a los Abogados GUSTAVO J. SILVA PÉREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.583 y 78.756 respectivamente, por ante la notaria pública de San Fernando de Apure, el día 13 de julio de 2004, autenticado bajo el número 08, Tomo 36. . Por tratarse de un documento administrativo en original debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
A los folios 12 al 16 consigna estado de cuenta sobre sus intereses del viejo régimen, nuevo régimen, aplicación de índice inflación por corrección monetaria, intereses de mora. Quien aquí sentencia observa que estos rubros especificados en estos documentos, se realizan a través de experticia complementaria ordenadas en el fallo, en consecuencia no son más que expectativas del trabajador por tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.
Al folio diecisiete (17) consigna en original oficio debidamente suscrito por la accionante y su apoderado judicial, dirigido al Director de personal de la Gobernación del Estado Apure, debidamente recibido con sello húmedo y firma de funcionario del la dirección a quien fue dirigido. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
Al folio dieciocho (18) marcado con la letra “E” consignó original de oficio debidamente suscrito por la Secretaria de Educación dirigido a la accionante de la presente causa donde se le notifica que se da por terminada la relación de trabajo. Por tratarse de un documento administrativo en original debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) consignó cuatro (04) copia fotostáticas de contratos de trabajo debidamente suscritos entre la accionante y el Ejecutivo del Estado apure. Por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Al folio veinticuatro (24) consigno copia fotostáticas de MEMORANDUM emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure de fecha 01 de noviembre de 1996, donde se le participa que partir de esa fecha hasta 15 de diciembre de 1996, prestara sus servicios como obrera en la Escuela Básica Montiel. Por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Del folio veinticinco (25) al folio treinta (30) consignó seis (06) copia fotostáticas de vauchers de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure, teniendo como beneficiaria a la accionante en la presente causa. Por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
B. Lapso de Promoción de Pruebas.
Del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) consignó cuatro (04) originales de contratos de trabajo debidamente suscritos entre la accionante y el Ejecutivo del Estado apure. Por tratarse de un original de un documento administrativo debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Al folio cincuenta y uno (51) consigno original de MEMORANDUM emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure de fecha 01 de noviembre de 1996, donde se le participa que partir de esa fecha hasta 15 de diciembre de 1996, prestara sus servicios como obrera en la Escuela Básica Montiel. Por tratarse de un original de un documento administrativo debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y siete (57) consignó seis (06) copia al carbón de vauchers de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure, teniendo como beneficiaria a la accionante en la presente causa. Por tratarse de una copia al carbón de un documento administrativo debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda.
No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Promovió y ratifico el escrito contentivo de la contestación de la demanda con todos y cada uno de sus alegatos. Quien aquí sentencia observa que escrito contentivo de la contestación de la demanda, no son más que las defensas del accionado, en consecuencia no es susceptible de valoración. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana, GALINDO MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 13.488.620 y de este domicilio mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 30 de enero de 1987 hasta que fue despedida, el día 31 de julio de 2003, con un lapso de nueve (09) años, un (01) mese y veinticinco (25) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento noventa mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.190.400,00), este Tribunal observa:
Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Cálculo de las prestaciones:
Desde de 06 de junio de 1994 hasta que fue despedida, el día 31 de julio de 2003, con un lapso de nueve (09) años, un (01) mese y veinticinco (25) días.
Cantidades reclamadas.
Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 06 de junio de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo procedente en este caso , es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo (19-06-97) y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (06) meses cuando entro en vigencia la ley, y por último en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme los dispone el artículo 108 ejusdem.
A partir del 19 de junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- se reconoce en cabeza del empleador la obligación de efectuar un “corte de cuenta” de lo que hasta esa fecha se adeudaba al trabajador por concepto de “indemnización” de antigüedad y pagar su totalidad bajo las modalidades de tiempo y forma que la propia Ley establece, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador, que se denomina compensación por transferencia; en ambos casos, el salario de referencia para el calculo de uno y otro caso, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial.
Corte de cuenta: 06 -06-94 al 19-06-97:
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 06-06-94 Al 19-06-97 = 03 años y 13 días
30 días x 03 años=90 días x 666,67= 60.000,30
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 06-06-94 Al 31-12-96 = 02 años, 06 meses y 25 días
45.000,00
TOTAL ANTIGUO REGIMEN 105.000,30
ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).
Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.500,00 = 125.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33= 206.666,46
De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.000,00 = 256.000,00
De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 4.800,00 = 316.800,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 5.280,00 = 359.040,00
De 01-05-02 Al 30-06-03= 80 días x 6.336,00 = 506.880,00
De 01-07-03 Al 31-07-03= 05 días x 6.969,60 = 34.848,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 1.805.234,46
Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:
“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 2) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida, en consecuencia le corresponde:
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 6.969,60 = 1.045.400,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 6.969,60 = 418.176,00
Total 1.463.576,00
Es menester para este Tribunal dejar constancia que los montos descritos en precedencia solo son a manera de ilustración ya que los mismos serán tomados en cuenta para la aplicación de la Cláusula N° 14, litera “A” de (SUODE), ya que de lo contrario no se pagaría triple sino cuádruple. Así se deja establecido.
ESTABILIDAD Y COMISION DE ADVENIMIENTO, CLAUSULA Nº 14, LITERAL A. (SUODE).
3.373.810,76 x el triple=10.121.432,28
Total 10.121.432,28
Asimismo el accionante solicita, la cancelación de diferencias de salarios y de conformidad con el artículo 173 ley orgánica del trabajo, le corresponde:
De 19-06-97 Al 30-04-98= 10 meses y 11 días
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
10 meses x 55.000,00 Bs. = 550.000,00
11 días x 1.833,33 Bs. = 20.166,63
570.166,63
De 01-05-98 Al 30-04-99= 12 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 80.000,00
12 meses x 80.000,00 Bs. = 960.000,00
De 01-05-99 Al 30-06-99 = 02 meses
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 100.000,00
02 meses x 100.000,00 Bs. = 200.000,00
De 01-07-99 Al 30-04-00 = 10 meses
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 100.000,00
Diferencia 20.000,00
10 meses x 20.000,00 Bs. = 200.000,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 100.000,00
Diferencia 44.000,00
12 meses x 44.000,00 Bs. = 528.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 12 meses
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
12 meses x 38.400,00Bs. = 460.800,00
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 14 meses
Salario mínimo = 190.080,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 70.080,00
14 meses x 70.080,00 Bs. = 981.120,00
De 01-07-03 Al 31-07-03 = 01 mes
Salario mínimo = 209.088,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 89.088,00
01 mes x 89.088,00Bs. = 89.088,00
Total 3.989.174,63
La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225, 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia en concordancia con la cláusula nº 17 contrato colectivo, (SUODE), le corresponde:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art.219 art.223
94-95 15 + 07
95-96 16 + 08
96-97 17 + 09
97-98 18 + 10
98-99 19 + 11
99-00 20 + 12
00-01 21 + 13
01-02 22 + 14
02-03 23 + 15
171 + 99 días = 270 días x 6.6969,60 = 1.881.792,00
Vacaciones fraccionadas:
De 06-06-03 Al 31-07-03 = 01 mes y 25 días
23 días/12 meses x 1,83 meses = 3,51 días x 6.969,60 = 24.563,30
Bono vacacional:
De 06-06-03 Al 31-07-03 = 01 mes y 25 días
15 días/12 meses x 1,83 meses = 2,29 días x 6.969,60 = 15.960,38
Total 1.922.315,68
Igualmente la accionante en su escrito libelar solicita el pago de bonificación de fin de año según la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo del sindicato Único de Obreros del Estado Apure.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 19 (SUODE).
De 01-01-03 al 31-07-03= 07 meses
Año 03 = 90 días/12 meses x 07 meses= 52,5 días
52,5 días x 6.969,60 =365.904,00
Total 365.904,00
De igual forma solicita diferencia salarial de los meses con treinta y un (31) días y días feriados según cláusula N° 57 del Contrato Colectivo del sindicato Único de Obreros del estado Apure (SUODE).
PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL MESES QUE TENGAN 31 DÍAS Y DÍAS FERIADOS. CLÁUSULA Nº 57 (SUODE).
Meses con 31 días: Enero, marzo, mayo y junio
04 días picos x 6.969,60=27.878,40
Total 27.878,40
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 16.426.704,99
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
Estabilidad Clausula 14 Literal A (SUODE)
Bs. 10.121.432,28
Diferencia de sueldo Bs. 3.989.174,63
Vacaciones y bono vacacional Bs. 1.922.315,68
Bonificación de fin de año, cláusula 19 (SUODE)
Bs. 365.904,00
Pago de diferencia salarial meses con 31 días y días feriados
Bs. 27.878,40
Total Prestaciones Sociales…Bs.16.426.704,99
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, GALINDO MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 13.488.620 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana GALINDO MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 13.488.620 y de este domicilio, las siguientes cantidades; ESTABILIDAD Y COMISION DE ADVENIMIENTO, CLAUSULA N° 14 LITERAL A (SUODE): Diez Millones ciento veintiún mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 10.121.432,28). DIFERENCIA DE SALARIOS: Tres millones novecientos ochenta y nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.989.174,63). VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Bs.) VACACIONES FRACCIONADAS: Un millón novecientos veintidós mil trescientos quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.922.315,68) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CLAUSULA N° 19 (SUODE): Trescientos sesenta y cinco mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 365.904,00) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL MESES QUE TENGAN 31 DIAS Y DIAS FERIADOS. CLAUSULA N° 57 (SUODE): Veintisiete mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 27.878,40) para un total general de dieciséis millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.426.704,99),
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde a los once (11) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:50 P M.
La Secretaria
Crepsi Crespo
EXP-4700-TI-1724-05
NGS/CC/rb.
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