REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 17 de abril de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 14152-TI-0704-05

Parte demandante: Ciudadana ISABEL MARIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.11.756.104 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Hogares de cuidado diario Seccional Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.126.

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 05 de abril de 2004, por formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ISABEL MARIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.11.756.104 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I
TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO

El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que desde el día 31 de julio de 1990, inició sus labores como MADRE CUIDADORA, adscrita a los HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

El caso es que fue despedida de su cargo el 31 de noviembre de 2003, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

Durante trece (13) años, y cuatro (04) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.244.000,00)

Con base a estos hechos el accionante pretende el pago de diez millones trescientos siete mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.307.391,53), discriminados así:

DEUDA AL CORTE.
Antigüedad ……………….………………………………………….Bs. 192.500,00
Intereses………………………………………………………………Bs. 211.432,22
Bono de transferencia………………………………………………….Bs. 102.500,00
Intereses de la deuda arriba mencionada (19-06-97/ 11-06-03).…Bs.1.244.021,91
Prestación de antigüedad…………………………………...………...Bs.2.741.785,06
Intereses…………………………………………………………………Bs.2.920.832,35
Prestación de antigüedad por termino de la relación ……………...Bs.2.920.832,35

OTRAS DEUDAS
Salarios dejados de percibir…………………..……………………..Bs. 209.088,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………..Bs. 574.992,00
Indemnización por despido injustificado…………………………....Bs.1.045.440,00
Indemnización de preaviso…………………………………………..Bs. 627.264,00
Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 67.372,80
Total adeudado………………………………………………………Bs.10.307.391,53

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haber prestado sus servicios como MADRE CUIDADORA, adscrita a los HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

Finalmente establece que en virtud de todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por Prestaciones Sociales a HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, en la persona de la Presidenta de dichos hogares, para que convenga en pagarle la cantidad de diez millones trescientos siete mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.307.391,53), o en su defecto a ello sea condenado dicho estado a pagarle dicha cantidad antes discriminada.

II

Por su parte, la accionada para enervar las pretensiones del actor en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso:

En el capitulo I, negó, rechazó y contradijo:

Que la accionante ampliamente identificada en los autos, haya iniciado una relación de trabajo desde el día 31-07-1990.

Que la accionada haya sido despedida el 31-11-2003, ya que nunca fue trabajadora adscrita a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario; ya que la misma fue MADRE CUIDADORA, es decir miembro voluntario de la Asociación, tal como se demuestra en Acta Constitutiva que anexa al escrito.

Que la accionada tenga un tiempo de servicio como trabajadora de trece (13) años, y cuatro (04) meses en la Institución.

Que se le adeude monto alguno por prestaciones sociales, ya que entre la Institución y la accionada jamás existió relación alguna relación de trabajo.

Que devengara un salario mensual de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00).

Que la Institución le adeude a la accionante los conceptos por prestaciones sociales, los cuales están debidamente discriminados en el escrito libelar, los cuales impugna en este acto, en virtud de que la accionante no fue trabajadora de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, en consecuencia nunca fue despedida en forma justificada y menos que fue funcionario público a los efectos de calculársele los Beneficios laborales que presuntamente le corresponden como el Bono Único de Empleados Públicos, ya que la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario es una Institución de carácter privado y sin fines de lucro tal como lo establecen sus estatutos sociales.

En el Capitulo II, fundamenta su defensa en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, deposita a la madres, un aporte por alimento y un aporte por cuido, este aporte es distinto al salario, va a depender de los días hábiles que tenga el mes e igualmente el número de niños que tengan inscrito en el Hogar de Cuidado Diario, es decir que bajo ninguna circunstancia, las madres cuidadoras gozan de un salario mensual, sino de un aporte que le depositan para el funcionamiento del Programa Social, el cual funciona en su casa de habitación o vivienda y esto trae como consecuencia un mejoramiento socio económico y eleva su calidad de vida; Igualmente mejora las condiciones físicas de su vivienda para el mejor desarrollo de los niños; tiene acceso a una alimentación balanceada tanto la madre cuidadora como su familia.

La Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, es simple y llanamente una persona jurídica que se crea para poner en ejecución un programa de interés social, cuyo alcance es beneficiar a los niños y familias de escasos recursos y las madres cuidadoras, colaboradoras, forman parte de este Programa, su rol es coadyuvante para la ejecución del Programa mismo.

Al capitulo III fundamenta la pretensión en lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Trabajo vigente que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, alegando que de acuerdo con lo pautado en los artículo 1º y 2º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, esta es una Asociación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es brindar asistencia directa a la familia de escasos recursos económicos, que el artículo 5º del mismo Estatuto, especifica quienes son los miembros integrantes de la Institución, entre los cuales establece los MIEMBROS COLABORADORES y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que en su artículo 8 establece que serán miembros colaboradores LAS MADRES CUIDADORAS, los que quiere decir que la accionante, es un miembro más de la Asociación, y no una trabajadora que presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero, ni tampoco se encuentra subordinada a la Asociación, sino que es parte integrante de dicha Asociación. En consecuencia, encuentro fundamento legal en esta Disposición, en virtud, de que la Institución, es una Asociación sin fines de lucro, y al mismo tiempo persigue un interés social; por tal razón encuadra perfectamente, en la parte in-fine del artículo citado.

Por último de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo prescrito en los Estatutos de la Asociación Hogares de Cuidado Diario en sus artículos 5º y 8º, por cuanto no existe cualidad en el accionante en la presente causa, ya que la madre cuidadora, es parte integrante de la Asociación.


III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS.

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral y en consecuencia surgen que todos lo hechos son controvertidos.

Hechos controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho.

Es menester, para este Tribunal destacar que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, donde niego y rechazó y contradijo la relación laboral, es la parte accionante quien tiene la carga de la pruebas.

IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda
No promovió prueba alguna.

B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales
B. En el lapso probatorio
Promovió documentales.

V

PUNTO PREVIO

De la forma como quedo trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado es la falta de cualidad o interés opuesta por la parte accionada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 5º y 8º de los Estatutos de la Asociación Civil de los Hogares de Cuidado Diario, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre esta excepción perentoria con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

Deivis Echandía afirma “Que la noción de interés para obrar, se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir sus pretensiones, si no se halla conforme con ellas, y a los terceros a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este. Debe ser un interés serio y actual.

Según Calamandreí, hay una verdadera necesidad del proceso, originada con un doble motivo, por una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga acudir a los órganos del Estado, de otra el motivo dirimente de la contraparte (del actor, en el caso de interés en contradecir.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que este puede proporcionar a su titular, esto es, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Ahora bien, en el caso en estudio, quien aquí sentencia destaca, que, en materia laboral opera el principio INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una presunción Iuris Tantum de la relación laboral que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, (……)”

Por otra parte el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios que rigen la materia laboral, entre ellos tenemos.
• En las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias.
• Los derechos laborales son irrenunciables.

Por todo lo antes expuesto a juicio de quien aquí sentencia, existiendo la presunción laboral en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el demandado lo que debe es demostrar la prestación personal del servicio y el demandante desvirtuarla; pero alegar la falta de interés o cualidad en el presente juicio constituye una violación flagrante a los principios constitucionales arriba mencionados. En consecuencia se DECLARA sin lugar la excepción perentoria opuesta. Así se decide.

Siendo así, seguidamente esta Sentenciadora procede a decidir al fondo de la controversia.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidados y resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar, las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con la Contestación de la Demanda.
• Consignó marcado con la letra “A” copia fotostática Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Hogares de Cuidado Diario”, de la seccional Apure. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.

Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• En cuanto al escrito libelar este Tribunal manifiesta que éste contiene las pretensiones del demandante, en consecuencia no puede ser objeto de pruebas. Así se decide.
• Promovió el Acta Constitutiva Y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure, consignada a los folios 27 al 33, específicamente en sus artículos 5º y 8º, a los efectos de dejar probado, que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación, tal como se desprende del artículo 5 de los referidos estatutos; así mismo el artículo 8º de los Estatutos, define a los miembros colaboradores, que entre otros se encuentran las madres cuidadoras. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha sido reiterada al establecer que si bien es cierto que el trabajador no esta obligado a demostrar la existencia de un Contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que esa prestación sea protegida por el derecho laboral, pero esta demostración debe fundamentarse en hechos concretos que no podrán consistir en meras declaraciones formales de voluntad.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad al a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio le correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación laboral, pero al negarla se invierte la carga de la prueba y es al demandante a quien le corresponde la carga de la prueba, es decir esta en el deber de probar los elementos de la relación laboral es decir la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración o salario y no lo hizo.

El accionante en el escrito libelar al establecer “Que su relación laboral se inicio como MADRE CUIDADORA, adscrita a los HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, surge la presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, lo que lo obliga, una vez que el demandado negó la relación laboral, demostrar el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio y de esta manera quedar demostrado el hecho presumido por Ley, es decir la existencia de la relación de trabajo, observando así, esta Juzgadora que el demandante no aprovechó lapso procesal alguno para desvirtuar las defensas establecidas en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

En el caso de autos el accionante solo consignó el escrito libelar, explanando sus pretensiones sin ningún anexo, donde se pudiera extraer elementos de que efectivamente en esa relación que existió entre la demandante y el demandado, era una relación laboral, y no que la accionante es un miembro colaborador dentro de la Asociación Civil tal como lo demostró el accionado en el desarrollo del proceso. En el lapso de Promoción de Pruebas tampoco el Accionante, promovió prueba alguna que demostrare su pretensión.

Por otra parte ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente criterio:

“…….El presunto trabajador no esta obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual solo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a este a determinar la naturaleza laboral de la relación, pero no podrá constar en mera declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

En este momento, es imperioso transcribir parte del Test de Laboralidad o Test de Dependencia o Examen de Indicios:

Estableció la Sala de Casación Social, en Sentencia N°. 725 de fecha 09 de julio de 2004 lo siguiente:

“… Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N°. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos que en esa oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“…En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, aportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podemos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzados acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente test de dependencia o examen de indicios”.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que con la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad de trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”. (Arturo S. Bronstein,[ Ambito de aplicación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)


Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación percibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…Omissis…)


Citado el Test de Laboralidad, adminiculado con los criterios parcialmente transcritos en precedencia, constata quien juzga de las actas del expediente, que por un lado tal como lo establece el accionado, estamos en presencia de una persona jurídica eminentemente social, por otro lado no fue establecida la prestación personal del servicio, que el trabajador debió demostrar en el curso del proceso, por cuanto era él quien tenía la carga de la prueba en el caso en estudio, y no lo hizo por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana, ISABEL MARIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.11.756.104 y de este domicilio contra HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General de la República, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por cuanto el accionante se encuentra incurso en la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nancy Griselys Silva

La Secretaria,

Abog. Crepsi Crespo.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 AM.

Abog. Crepsi Crespo
Secretaria


EXP- 14152-TI-0704-05
NGS/CC/Ramón Blanco.