REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de abril de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3385-1218-05

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadano SANZ BARRIOS HENRY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.761.352 y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogada CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.667.445, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.613, con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando de Apure.

Parte demandada: Compañía Anónima “FERRETERIA Y MATERIALES SAN MARCOS

Abogado Asistente: Abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.361.744, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 27.692, con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando de Apure

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano SANZ BARRIOS HENRY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.761.352 y de este domicilio, contra la Compañía anónima “FERRETERIA Y MATERIALES SAN MARCOS”, recibido en fecha 17 de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata, que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que al folio veinticuatro (24), de fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto donde establece “que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto para dictar sentencia en la presenta causa, para el DECIMO día calendario siguiente al de hoy”, ahora bien, desde la fecha de ese auto hasta la fecha del abocamiento de quien suscribe, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, sin que la parte demandante hubiere solicitado pronunciamiento alguno en esa instancia.

Bajo esa mapa referencial, esta Juzgadora en el auto de abocamiento a la presente causa, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte actora manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a esta Sentenciadora a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.

Libradas las Boletas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, este Tribunal destaca que las boletas libradas a la Ferretería y Materiales San Marcos, parte accionada y al ciudadano Henry Enrique Sanz Barrios, parte accionante en la presente causa, a la Unidad de Actos de Comunicación le fue imposible practicar las notificaciones, consignando dichas boletas manifestando la imposibilidad de notificarlos, acto seguido al folio treinta y dos (32) de fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por cartel, cumpliéndose dicha orden fijándose, el prenombrado cartel, por diez (10) días de Despacho siguientes, es decir desde el lunes 10 de marzo de 2006 hasta el 24 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, en la cartelera del pasillo principal de esta Coordinación laboral las mismas fueron certificadas por el Secretario del Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006).

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006, por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa, que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el día veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de marzo de 2006, ambas fechas inclusive. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que la parte accionante manifiesten la causa de su inactividad. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el treinta y uno (31) de marzo de 2006 hasta el once (11) de abril de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive.

Vista así las cosas, es menester para esta Juzgadora destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constato que la parte actora en este asunto, no introdujo escrito alguno que manifestara las causas de su inactividad. Así se decide.

En este sentido, en sentencia dictada el primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:

“...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso...
...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor...”

Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta sentenciadora que la parte demandante no presentó excusa alguna que genere suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas; en consecuencia, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara Extinguida la Acción ante esta Instancia en la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano SANZ BARRIOS HENRY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.761.352 y de este domicilio, en contra de la contra la la Compañía Anonima “FERRETERIA Y MATERIALES SAN MARCOS”, Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:40 de la tarde, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo Luna.
EXP. 3385-TI-1218-05
NGS/CC/rb