REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de abril de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 1886-05.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadano RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.639.060 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.093, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la calle Muñoz, edificio “EL Búfalo”, planta baja, oficina número 01, en la ciudad de San Fernando de Apure.

Parte demandada: EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS UNIDOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de San Fernando de Apure en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nº 384, folio 133, en la persona del ciudadano GUILLERMO ABRAHAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.359.294.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos JOSE GREGORIO VILLAFAÑE y MILAGROS VALENTINA MEZA, venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.684 y 75.685 respectivamente, con domicilio procesal en el paseo libertador, Edificio Teora, piso 01. oficina número 06, en la ciudad de San Fernando de Apure.
Motivo: Prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAMON GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO contra EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS UNIDOS, en la persona de su Gerente General GUILLERMO ABRAHAN CEDEÑO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VILLAFAÑE y MILAGROS VALENTINA MEZA; todos los mencionados arriba identificados, siendo el motivo de la misma, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, admitiéndose oportunamente y noficándose al demandado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual efectivamente se realizó y vencidos como fueron los cuatro (04) meses para la prolongaciones de la misma, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral, incorpora las pruebas promovidas por ambas partes, así como la contestación de la demanda de la parte accionada.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebro el día jueves 06 de abril de 2006, compareciendo a dicha audiencia tanto la parte accionante como la parte accionada con sus respectivos apoderados judiciales, se deja constancia que este Tribunal difirió para el cuarto día hábil siguiente el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue pronunciado en fecha 20 de abril de 2006, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito, de ambas audiencias se levantó el acta correspondiente conjuntamente con el registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

III. ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En primer lugar adujo, que inicio su relación laboral, como avance de chofer con la empresa mercantil EXPRESOS UNIDOS, en fecha 18 de noviembre de 2003 hasta el 06 de mayo de 2005, fecha en que la Empresa lo suspendió, sin motivo alguno de la actividad que venia ejerciendo, destacando que dicha suspensión no encuadra dentro de los parámetros legales debidamente establecidos en la Ley, sino que surge como capricho del patrono, en consecuencia se torna en un despido indirecto.

En ese mismo orden de ideas, manifestó que la relación laboral ascendió a un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, cumpliendo con su labor en forma integra, en las rutas que presta el servicio la demandada, cumpliendo a cabalidad con el horario que le imponía la demandada y que devengaba un salario diario de cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs.47.000,00).

Por ultimo expuso que la accionada le adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.665.395,07), discriminados así:
• Preaviso……………………..…30 días x 47.000,00 diarios: Bs.1.410.000,00
• Indemnización por despido injustificado...30 días x47.000: Bs.3.525.000,00
• Antigüedad Art. 108 LOT…………..…17 meses x 47.000: Bs. 3.995.000,00
• Intereses sobre Antigüedad …………...……………………...Bs.2.831.445,70
• Vacaciones……………………………………………………….Bs.1.034.000,00
• Vacaciones fraccionadas………………………………..…….Bs. 541.440,00
• Bono vacacional………………………………………………...Bs. 438.510,00
• Bonificación de fin de año……..……………………………...Bs. 1.880.000,00
TOTAL GENERAL……………………….………………………Bs. 15.665.395,70

PARTE ACCIONADA.
En primer término rechaza y contradice que el ciudadano Ramón González, plenamente identificado en autos, haya laborado para la Empresa demandada durante un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, comprendidos desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 06 de mayo de 2005, por cuanto de la revisión de las planillas de asistencia diaria, se evidencia que comenzó a firmar desde el 18 de diciembre de 2003, siendo regla de la Empresa de que los conductores y colectores firmen diariamente.

Asimismo manifiesta que los días laborados por el accionante en los años 2003, 2004, y 2005 discriminados así: En el año 2003, al mes de diciembre laboro los siguientes días: jueves 15, viernes 19, miércoles 24 y jueves 29 de diciembre. En el año 2004, laboró los meses de, enero, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, para un total de cincuenta y tres (53) días trabajados divididos así: Enero en los días: 02, 03, 07, 08, 09, 10 12, 23, 24, 27, 29 y 31. Julio: 29. Agosto: 01, 03, 06, 08, 28 y 30. Septiembre. 15, 16, 19, 22, 25, 26 y 27. Octubre: 02, 05, 12 15, 17, 18, 19, 23, 29 y 30. Noviembre; 02, 03, 07, 08, 14, 15, 22, 23, 24, 29 y 30. En consecuencia para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, el demandante de autos no prestó sus servicios para la empresa demandada. Año 2005, trabajo en los de, enero, febrero, marzo, abril y mayo para un total de veintiocho (28) días trabajados divididos así: Enero: 03, 04, 05, 07, 12, 124, 15, 17, 18 y 21. Febrero; 03, 04 y 05. Marzo; 02, 03, 07, 08, 09, 16, 17 y 21. Abril; 18, 19, 20, 21 y 22. Mayo: 02 y 05.

De igual modo expuso en la contestación de la demanda que la suma de los días realmente trabajados por el accionante, arrojan la cantidad de ochenta y cinco (85) días efectivamente laborados a destajo, que llevados a meses da una suma de dos (02) meses y veinticinco (25) días.

Asimismo afirmó que el accionante presentó incontinuidad e interrupción en la asistencia en su lugar de trabajo, y que su remuneración se hizo electiva por días trabajados, monto que se le cancelaba el mismo día una vez cumplida la tarea asignada por el patrono, lo que configura el salario a destajo, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.665.395,07), discriminados en el escrito libelar, e insiste que es falso que el salario diario devengado por el accionante, ascienda a la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs.47.000,00), ya que la producción diaria promedio de cada unidad autobucera es de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), que multiplicado por los 30 días de cada mes da un resultado de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), destacando que cada chofer gana el 17% de la producción diaria lo que equivale a un promedio mensual de un millón veinte mil bolívares (Bs.1.020.000,00), que dividido entre treinta (30) días es igual a treinta y cuatro mil bolívares diarios (Bs.34.000,00) diarios, y fue ese el salario cancelado al demandante por cada día trabajado.

Por ultimo señaló, que es falso que el accionante fuese suspendido sin motivo alguno de sus actividades, lo cual se configuró en un despido indirecto, siendo la verdad de que el demandante se ausentó sin justificación alguna de sus actividades a destajo como chofer, él decidió ponerle fin al trabajo a destajo que mantenía con la Empresa Expresos Unidos C.A; por tanto no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV. HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO ONTROVERTIDOS.
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por el demandado, que la controversia se circunscribe a establecer:
 Fecha de inicio de la relación laboral.
 Naturaleza de la relación laboral, si es eventual, o sea interrumpida, no permanente, a destajo o, por si el contrario es permanente e ininterrumpida.
 Lapso de la relación laboral.
 Si la ruptura de la relación laboral fue por ausentismo laboral o por despido indirecto.
 Monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.


V. CARGA DE LA PRUEBA.
Señalados los elementos que constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre las bases de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien en el caso de marras no negó la relación laboral, pero si alego hechos nuevos como es la naturaleza de la relación laboral, la fecha de inicio y motivo de la ruptura de la misma, de igual manera rechaza el salario devengado y que el accionante haya trabajado por un tiempo ininterrumpido, durante un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, en consecuencia le corresponde a este la carga procesal de desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso Colegio Amanecer C.A de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, también debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

VI. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
De seguido pasa esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas aportada por las partes, y verificar sin las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Al capitulo I promovió la declaración de la parte contraria, la cual de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue interrogada por la Juez y dejo constancia de:
 No recuerda el inicio de la relación laboral y de acuerdo a las planillas de asistencia trabajo 85 días.
 Que el accionante laboró como Chofer a destajo, trabajaba 2- 3 días a la semana, se iba y volvía, y se le pagaba por trabajo realizado.
 Que no le pago vacaciones y aguinaldos por que no hubo continuidad en la relación laboral.
 Que suspendió de sus labores al ciudadano Ramón González, porque últimamente había adoptado una actitud muy fuerte, y se día por poco atropella a un señor que venía en una bicicleta, al siguiente día lo llamo para hablar con el y se altero.
 Admitió que los nombres de las personas que están en la foto, como suspendidos son trabajadores de la empresa.
 Que los trabajadores del sector transporte es como una familia, ellos tiene libertad y el único control que se lleva es la carpeta de firmas, y cuando van a trabajar firman la planilla.
 En el sector transporte el salario de los chóferes es el 17% y los colectores el 8%, de la producción diaria y se paga por trabajo realizado.

Al capitulo II promovió la prueba documental, consistente en una copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa demandada, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Fotografía, de cartelera llevada por la Empresa accionada, donde se lee los nombres de los chóferes suspendidos y entre ellos el accionante de la presente causa, la cual corre inserta al folio 22. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 1.368 del código Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da valor probatorio. Así se decide.

Al Capitulo III, promovió la exhibición de documentos, los cuales fueron solicitados por la Jueza en la audiencia oral y pública al representante de la Empresa accionada, entregando los siguientes documentos: 1) Nómina del personal fijo que esta inscrito en el Seguro social Obligatorio. 2) Libro de trabajadores fijos, no llevan del personal a destajo. 3) Control de asistencia, entregando los años, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005. Asimismo manifestó que no tiene recibos de pagos semanales, salarios y horas extras, ya que no se llevan recibos, ya que el personal trabaja esporádico, a destajo, y se les paga diario, 4) Libro de personal retirado. En cuanto a estos documentos esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la empresa accionada no lleva control alguno sobre los trabajadores a destajo, a excepción de las planillas de firmas diarias, si lleva control del personal fijo, como es la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia le da valor probatorio en su contenido a los documentos presentados. Así se decide.

Al capitulo IV, promovió la prueba de indicios y presunciones y este Tribunal los valora así: El accionante en el escrito libelar establece como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de noviembre de 2003, y en la declaración de parte, no recuerda cuando inicio la elación laboral, cree que en octubre de 2003, la parte accionada tampoco lo recuerda, para esta Juzgadora las partes desconocen la fecha del inicio de la relación laboral, y por el control de firmas se deduce el 15 de diciembre de 2003, como fecha de inicio de la relación laboral.

Asimismo de los dichos de los testigos y declaración de parte esta Juzgadora infiere que chóferes, ganaban el 17% de la producción diaria del vehículo maniobrado, y que esta oscilaba en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en adelante.

Por la afirmación de la parte accionada de que el trabajador es empleado “a destajo”, así como por la remuneración recibida y por la actividad desplegada por el accionante la naturaleza de la relación laboral es “a destajo”.

Por la declaración de ambas partes, infiere esta Juzgadora que la suspensión del trabajador a sus actividades laborales por parte del patrono, incurrió en las causales de los literales “g” y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece las consideraciones del despido indirecto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Pruebas Documentales:

Promueve en copia fotostática, marcada con la letra “A” Planillas de asistencia diaria de chóferes y colectores correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos en su oportunidad, quien aquí sentencia le da valor probatorio en su contenido. Así se deja establecido.

Promueve en copia fotostática, marcada con la letra “B” Planillas de asistencia diaria de chóferes y colectores correspondientes a los meses de Enero, febrero y marzo de 2004. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en precedencia. Así se establece.

Promueve en copia fotostática, marcada con la letra “C” Planillas de asistencia diaria de chóferes y colectores correspondiente a los meses de abril, mayo, y junio de 2004. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en precedencia. Así se establece.

Promueve en copia fotostática, marcada con la letra “D” Planillas de asistencia diaria de chóferes y colectores correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en precedencia. Así se establece.

Promueve en copia fotostática, marcada con la letra “E” Planillas de asistencia diaria de chóferes y colectores correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en precedencia. Así se establece.

Promueve en copia fotostática, marcada con la letra “F” Planillas de asistencia diaria de chóferes y colectores correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo de 2005. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en precedencia. Así se establece.

Promueve en copia fotostática, marcada con la letra “G” Planillas de asistencia diaria de chóferes y colectores correspondientes a los meses de abril, mayo, junio de 2005. Quien aquí sentencia le da valor probatorio en precedencia. Así se establece.

Promueve copia fotostática una letra de cambio signada con el número 1/1, de fecha 27 de enero de 2004, por un monto de cuatro millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.4.800.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Ramón González. Por cuanto esta letra de cambio nada tiene que ver en este juicio, quien aquí sentencia se abstiene de darle valor probatorio. Así se decide.

Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Ricardo Daniel Martínez Pérez, Jean Carlos González, Julio Cesar Beroes, Maria Laura González, Raúl Antonio Barrios, Manuel Antonio Tovar, Adonais Cortés, Jesús Antero Rivero, Jesús Moisés Rivero, Adán Enrique Montoya, Asdrúbal Bolívar, Guillermo Abrahán Cedeño

Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos: Ricardo Daniel Martínez Pérez, Jean Carlos González, Julio Cesar Beroes, Manuel Antonio Tovar, Adonais Cortés, Jesús Moisés Rivero, no comparecieron a la audiencia de juicio, al acto de declaración de testigo, declarándose desiertos los mismos, razón por la que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Así se deja establecido.

La ciudadana Maria Laura González, al ser preguntada por la parte promoverte dejo constancia de:
 Que el accionante en la presente causa, lo conoce de vista, trato y comunicación por cuanto laboro para la Empresa Expresos Unidos.
 Que ella era la encargada de llevar el control de asistencia diaria.
 Que a los chóferes y colectores se le cancelan por trabajo realizado el 17% y el 8% respectivamente.

Asimismo al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de:
 Que ella recibía órdenes del presidente de la Empresa, Expresos Unidos. ciudadano Abrahán Cedeño.
 Que ella trabajo en la Empresa Expresos Unidos hasta el 30 de diciembre de 2005.
 Que al señor Ramón González se le suspende por falta de cumplimiento al horario, en las tares que desempeñaba.
 Que el señor Ramón González, no trabajaba consecutivamente, sino 2 0 3 veces a la semana.

En cuanto a esta testigo, este tribunal valora sus dichos como indicios y presunciones, por cuanto la misma es extrabajadora de la Empresa.

El ciudadano Raúl Antonio Barrios, al ser preguntado por la parte promoverte dejo constancia de:
 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón González, por cuanto este trabajo en la Empresa Expresos Unidos, manejando como chofer, al mes trabajaba 2 o 3 veces a la semana.
 Que el accionante no tenía una continuidad en el trabajo, ya que no iba diariamente.
 La asistencia se controla por la orden de entrada, y diariamente se le cancela el 17%, en las noches cuando se va.

Asimismo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de:
 Que es socio de la empresa accionada, desde que recibieron los créditos.
 Que no trabajaba directamente con el accionante, sin embargo, este solo trabajaba 2 o 3 veces al mes, y ese verifica por la asistencia.

En cuanto a este testigo, este tribunal lo desecha por cuanto es socio de la Empresa accionada, en consecuencia tiene interés legítimo y directo en la misma.

El ciudadano Jesús Antero Rivero, al ser preguntado por la parte promoverte dejo constancia de:
 Que conoce al accionante en la presente causa porque lo vio trabajando, en Empresa Expresos Unidos, con el cargo de chofer por temporada, y si trabajaba un día se le cancelaba su porcentaje.

Asimismo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de:
 Que el día que suspendieron al señor Ramón González, cargaba su vehículo, a pesar de que dijo que lo “vio trabajando”, asimismo afirmó que su carro, ya no es su carro sino que es de Expresos Unidos.
 Que su carro era el número cinco.
 Que cundo el llegaba cualquiera le daba un carro.
 Que no voy en que vehículo andaba el ciudadano Ramón González el día que lo suspendieron de sus labores.
 Afirmó que inició su relación laboral en diciembre de 2004, en el 2005 no lo vio trabajando.

En cuanto a este testigo, este Tribunal lo desecha por cuanto es socio de la Empresa accionada, en consecuencia tiene interés legítimo y directo en la misma.

El ciudadano Adán Enrique Montoya, al ser preguntado por la parte promoverte dejo constancia de:
 Que trabajó en Expresos Unidos y ahora lo hace por cuenta propia.
 Que mientras trabajó en Expresos Unidos, no vio al ciudadano Ramón Ronzales.
 Que el comenzó a laborar para la Empresa en el año 2.000, el señor Ramón en el año 2004, trabajando semanal, luego se iba y volvía.
 Que se tenían que firmar unas planillas de asistencia diaria, al incorporarse al trabajo.
 Que la producción diaria oscilaba entre 200.000 y 250.000 bolívares, y el porcentaje que se ganaba el chofer ascendía al 17% diario.
 No se firmaba recibo cuando se recibía el salario, ya que el convenio era que cuando se entregaba el carro se le pagaba, a veces se descansaba una o dos semanas.
 Que el no vio con regularidad al señor Ramón en la empresa, que comenzó a trabajar en un diciembre, que se iba y volvía.
 Que trabaja en otra línea de Biruaca-San Fernando, y se retiro de la empresa porque quiso.
 Que en la Empresa había que cumplir normas, como el comportamiento en la calle.

El ciudadano Adán Enrique Montoya, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte accionante dejo constancia de:
 Que se le asigna un vehículo a cada trabajador.
 Que el señor Ramón González comenzó a trabajar en diciembre de 2004 o en diciembre de 2003.

En cuanto a esta testigo, este tribunal valora sus dichos como indicios y presunciones, por ser el mismo extrabajador de la Empresa.

El ciudadano Asdrúbal Bolívar, al ser preguntado por la parte promoverte dejo constancia de:
 Que es estudiante.
 Que trabajó en Expresos Unidos, desde el año 2004 hasta el año pasado, como colector.
 Que ha visto al señor Ramón González, ya que cuando el trabajaba en el año 2004, él iba a trabajar a veces.
 Que salió de la Empresa accionada porque le faltaba tiempo para dedicarse a los estudios.
 Que cada carro diario se ganaba 180.000, 170.000 a veces, hasta 120.000 bolívares diarios, que de esa cantidad el cobraba el 8% y el chofer el 17%, que a veces eran 12.000 o 13.000 bolívares.

El ciudadano Asdrúbal Bolívar, al ser preguntado repreguntado por el apoderado judicial de la parte accionante dejo constancia de:
 Que nunca trabajó con el señor Ramón González.

En cuanto a esta testigo, este tribunal valora sus dichos como indicios y presunciones, por ser el misma extrabajador de la Empresa.

El Tribunal deja expresa constancia que no se le tomo declaración al ciudadano Abrahán Cedeño, por cuanto es el representante legal de la Empresa Expresos Unidos, en consecuencia el accionado en la presente causa.

Vista así las cosas, el Tribunal de conformidad con el artículo 5 en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó en la audiencia de juicio la declaración de parte, al ciudadano Ramón González, accionante en la presente causa, dejando constancia en el interrogatorio de:
 Que la empresa llevaba un control de asistencia diario, pero que a veces él no la firmaba, ya que si en la mañana trabajaba el carro, firmaba el chofer que trabajaba en la mañana, y si el trabajaba en la tarde en el mismo carro ya no podía firmar.
 Que trabajaba en las unidades 5 y 10, representadas por el ciudadano Jesús Antero Rivero.
 Que en los últimos seis (06) meses el carro asignado era el número cinco (05), y lo trabajaba de lunes a viernes, asimismo que sábados y domingos trabajaba otra persona.
 Que el salario que se le cancelaba variaba de acuerdo a la producción diaria, que es un promedio de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) para adelante.
 Que fue suspendido de sus labores diarias, porque estando de guardia el sobrino del señor Abrahán Cedeño, el fue a pagar la fianza y se los entrego a él, al siguiente día el señor Antero Rivero le dijo “Que no había pagado la fianza, el día anterior”, se presentó una discusión y el señor Abrahán lo mando a salir de la oficina y lo suspendió por sesenta (60) días.
 Que la fianza es un dinero que se le paga al socio de guardia, y de los treinta y cinco mil bolívares que él ganaba diario, pagaba quince mil bolívares (Bs.15.000,00), para gastos diarios.
 Que inició su relación laboral en el año 2003, pero no recuerda que fecha, en octubre de 2003, luego en febrero se ausentó por cuatro (04) meses, luego en junio volvió a trabajar en forma ininterrumpida hasta el 5 de mayo de 2005 que lo botaron.
 Nunca se le pagaron vacaciones, ni bonificación navideña.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
• Se evidencia, en la Empresa accionada un incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y frente al incumplimiento de dichas normas, surgen los principios de la irrenunciabilidad de las normas laborales, la primacía de la realidad sobre los hechos, formas o apariencias.

• Quedo plenamente demostrado que el Ciudadano RAMON GONZALEZ, trabajó para la Empresa Expresos Unidos desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, no generando en esta primera etapa concepto alguno por prestaciones sociales. Luego vuelve a trabajar desde el 01 de junio de 2004 ininterrumpidamente hasta el 05 de mayo de 2005, mediante una relación de trabajo a destajo, con una jornada efectiva de tres días a la semana, percibiendo un salario promedio del 17% de la producción del vehículo maniobrado o conducido, por un lapso de once (11) meses y cuatro (04) días.

• ´ A los fines de establecer la naturaleza de la relación laboral, seguidamente esta Juzgadora hace reflexiones sobre el salario a destajo, teniendo como base la defensa de la parte accionada.

En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso RAMON ENRIQUE AGUILAR MENDOZA contra la sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A. ha entendido, que:

”… cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, evidenciándose en este caso que el demandante cumplía las funciones (…OMISSI..) Enmarcándose esta figura dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el trabajador, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes.

(…OMISSI..)

“…Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización"

(…OMISSI…)
“...En efecto para casos como el de autos, lo variable por sí solo, es insuficiente para considerar al actor como empleado a destajo, pues ello debe ser sólo la resultante de la naturaleza del trabajo personal realizado…”

(…OMISSI)

Bajo ese mapa referencial de la sentencia parcialmente transcrita, adminiculado a la jornada realmente efectiva prestada por el trabajador así como al porcentaje diario del 17% sobre la producción del vehículo maniobrado esta Juzgadora observa que la naturaleza de la relación laboral, tal como lo alega la parte accionada es a destajo. Así se decide.

• En cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral, fue un retiro justificado del trabajador, por una suspensión de sus actividades laborales por parte del patrono, quien incurrió en las causales de los literales “g” y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece las causas de un retiro justificado y las de despido indirecto. Así se decide.

• Asimismo se constato que de las planillas de asistencia diaria de los chóferes, es llevada por el número de autobús, más no por el nombre del trabajador, adminiculado con la declaración de parte, se infiere que efectivamente pudo el trabajador no tener oportunidad para firmar cuando trabajaba en la tarde, y en la mañana el vehículo era conducido por otro chofer. Así se decide.

• Ahora bien, vista así las cosas, es menester para este Tribunal hacer referencia al Capitulo VII del Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo comprendidos en los artículos 327 al 332 que hace referencia a los Trabajadores de Transporte Terrestre; en los cuales se prevé que “El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen; Asimismo el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

• Bajo este contexto, y ya establecido que el ciudadano RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en auto se ha hecho acreedor de prestaciones sociales, este Tribunal destaca, que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su único aparte , “…que en caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, el salario básico para el cálculo de las vacaciones, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

• Ahora bien, dispone el artículo 146 de la referida Ley del Trabajo para el cálculo de lo que corresponda al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125, es el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior.

• El salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, en los términos y formas establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

En vista de que el trabajador recibía un salario a destajo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para que de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establezca un salario diario promedio normal e integral percibido por el demandante con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (04) días, tomando en consideración que le corresponde al accionante, por concepto de prestación de antigüedad cuarenta (40) días, por indemnización de despido injustificado treinta (30) días, por indemnización sustitutiva de preaviso treinta (30) días, por vacaciones fraccionadas 13.75 días, por bono vacacional 6.41 días, por bonificación de fin de año, 13.75 días. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salario del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente; la parte accionada suministrará al experto la información que este le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Por haber asistido medianamente la razón a la parte actora en la presente causa en todos lo derechos que reclamo, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo, en consecuencia no hay condenatoria en costas. Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano RAMON GONZALEZ, en contra de EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS UNIDOS. SEGUNDO: se condena a la Empresa Mercantil EXPRESOS UNIDOS a cancelar al Ciudadano, RAMON GONZALEZ, los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad cuarenta (40) días, por indemnización de despido injustificado treinta (30) días, por indemnización sustitutiva de preaviso treinta (30) días, por vacaciones fraccionadas 13.75 días, por bono vacacional 6.41 días, por bonificación de fin de año, 13.75 días, para dicho calculo, se ordena la práctica de una experticia complementaria, para que de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establezca el promedio del salario diario normal e integral percibido por el demandante. TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia. QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.006, a los 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez
Nancy Griselys Silva
Secretaria
Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria
Crepsi Crespo Luna

EXPEDIENTE No. 1886-05
N GS/ CC / rb