REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de abril de 2006.
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: 2039-05
I. Identificación de las partes.
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO RAMÓN VILLANUEVA Venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.151.570 y de este
Domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana ALEXIS BENAVIDES DE LARA,
Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.384
Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº. 92.921, con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Río Apure, piso 02 Oficina 2-3 en la ciudad de San Fernando de Apure.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.656 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para publicar de manera sucinta y breve la sentencia, dando cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II. Antecedentes:

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 21 septiembre de 2005, por el ciudadano JULIO RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.151.570, asistido en este acto por la abogada, ALEXIS BENAVIDES DE LARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.384, abogada en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 92.921 y de este domicilio en contra de Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Una vez admitida la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral y practicada la notificación de la demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el día veintiséis (26) de enero de 2.006, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, asimismo se dejo constancia que solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio y por cuanto la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal gozan de privilegios y prerrogativas como inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 24 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se procedió a la remisión del expediente a este tribunal son así recibidas en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, las presentes actuaciones siendo providenciadas las probanzas promovidas por la parte demandante y fijada la Audiencia de Juicio para el veintitrés (23) de marzo del año 2006, a las dos y treinta (2:30) de la tarde.

III. Consideraciones para decidir.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, y ser anunciado a viva voz por el Alguacil de esta Coordinación Judicial del Trabajo, se pudo constatar la inasistencia de la parte demandada ciudadano JULIO RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.151.570, ni por si ni por apoderado judicial, asimismo se constató la inasistencia del representante legal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso, en este sentido quien aquí sentencia destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115, señaló:


“…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.


En este orden de ideas, es menester para esta Juzgadora señalar el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece con claridad la consecuencia de la incomparecencia de de las partes a la realización de la audiencia de juicio, el cual establece:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión: sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.

Con respecto a la audiencia de juicio, el autor Ricardo Henríquez La Roche, afirma:

“Este es el momento critico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in court) donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediaciación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Artículo 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

Ahora bien destaca esta Juzgadora que de conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes accionante como accionada se encontraba notificados de la celebración de la audiencia de juicio, el cual establece:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos señalados expresamente en esta Ley”


Bajo este mapa referencial y vista la conducta procesal tanto por la parte accionada como accionante, es forzoso para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento como la consecuencia que otorga la Ley a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio.

IV. Dispositiva.

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano JULIO RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.151.570 y de este domicilio en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar en contra de esta sentencia comenzará a correr una vez que conste en autos las notificación antes señalada. ASI SE DECIDE.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la 8:40 de la mañana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:45 A M.

La Secretaria
Crepsi Crespo
EXP. 2039-05
NGS/CC/rb