REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de abril de 2006.
195º y 147º

Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 2283-05

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Presuntos Agraviados: Ciudadanos Corona Castillo Carmen Josefina, Farfán Miguel Iván, Polanco de Lara Silvia Siduvina, Loreto Jiménez Ángel Rafael, Hernández Villanueva José Gregorio, Solórzano Tovar José Leonardo, Espinoza Hidalgo José Urbano, Peroza Rondon Dacal Edilberto, Fuentes Franco Edgar de Jesús, Juan Noriega, García de Medina Jackeline del Rosario, García González José Gregorio y Medina Carlos José, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.873.218, V-12.325.564, V-10.615.936, V-11.237.581, V-10.616.566, V-8.155.642, V-9.873.373, V-8.192.932, V-9.592.927, V-4.142.846, V-9.595.345, V-11.235.930 y V-8.193.382 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Presuntos Agraviados: Abogados Nellys Dubines Moreno y Francisco Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.744.107 y V-8.057.816 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 86.444 y 54.825, respectivamente.

Presunto Agraviante: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviante: Abogado Luís Almeida Palacios, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-3.744.107, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.656, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

II. BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.

En fecha 19 de agosto de 2005, los ciudadanos Nellys Dubines Moreno y Francisco Castillo Abogados en ejercicio, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Corona Castillo Carmen Josefina, Farfán Miguel Iván, Polanco de Lara Silvia Siduvina, Loreto Jiménez Ángel Rafael, Hernández Villanueva José Gregorio, Solórzano Tovar José Leonardo, Espinoza Hidalgo José Urbano, Peroza Rondon Dacal Edilberto, Fuentes Franco Edgar de Jesús, Juan Noriega, García de Medina Jackeline del Rosario, García González José Gregorio y Medina Carlos José, introdujeron formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por ante el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la región Sur, quien lo admitió en fecha 24 de agosto de 2005, asimismo lo sustanció y decidió en fecha 6 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 07 de octubre de 2005, se oye dicho Recurso en un solo efecto y se envían copias certificadas, mediante oficio número 2615-2005 al presidente de la Corte segunda en lo Contencioso administrativo, tal como se evidencia al folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza número I que conforma la presente causa.

Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2006, se dio por recibido en este Tribunal mediante oficio número CJA-0132-06 de fecha 06 de abril de 2006 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, dando cumplimiento así, a sentencia emanada de la Corte segunda en lo Contencioso Administrativo, quien declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Apure, con la finalidad de que conozca en Primera Instancia la controversia planteada, tal como se evidencia al folio trescientos sesenta y dos (362) de la segunda pieza que conforma la presente causa.

Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se ordeno notificar a las partes, ciudadanos Nellys Dubines Moreno y Francisco Castillo Abogados en ejercicio, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Corona Castillo Carmen Josefina, Farfán Miguel Iván, Polanco de Lara Silvia Siduvina, Loreto Jiménez Ángel Rafael, Hernández Villanueva José Gregorio, Solórzano Tovar José Leonardo, Espinoza Hidalgo José Urbano, Peroza Rondon Dacal Edilberto, Fuentes Franco Edgar de Jesús, Juan Noriega, García de Medina Jackeline del Rosario, García González José Gregorio y Medina Carlos José, en su condición de presuntos agraviados, asimismo se notifico a la presunta agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE en nombre de sus representantes legales, ciudadanos Armando Rafael Arévalo Soto y al Sindico Procurador Municipal, del avocamiento de quien suscribe para que tengan bien a ejercer los recursos a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de sustanciar la presente causa de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Los argumentos esgrimidos por los solicitantes del amparo constitucional, en el escrito contentivo de la pretensión son los siguientes:

Adujeron en primer lugar que sus mandantes son obreros activos adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia en las trece (13) copia fotostática de constancias de trabajo que anexan al escrito contentivo de la pretensión de Amparo.

En ese mismo contexto manifestaron, que sus representados son consignatarios del Contrato Colectivo que regula las relaciones entre el personal obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y el ente en referencia.

Prosiguen manifestando los apoderados judiciales en nombre de sus representados, que los mismos son beneficiarios de todas la cláusulas que conforman dicho contrato, y en ese sentido manifiestan que la cláusula TREGESIMA QUINTA de dicho contrato, consagra: “La Alcaldía del Municipio san Fernando del Estado Apure, se compromete en jubilar a sus trabajadores obreros amparados por esta convención colectiva, y que hayan cumplido quince (15) años de servicios ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad, cuando sean hombres y mujeres que tengan no menos de cinco (05) de servicios ininterrumpidos en la Institución…”

De igual manera manifiestan, que por cuanto sus representados se encuentran dentro de los parámetros o supuestos de la cláusula en estudio, solicitaron por ante la Dirección de personal de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, sus correspondientes solicitudes de jubilación, manteniendo dicho ente silencio administrativo ante a solicitud planteada, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante este silencio sus representados introdujeron un pliego conciliatorio por ante la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, realizándose el acto conciliatorio y la negativa nuevamente por parte del máximo Órgano Municipal de otorgarles dicho derecho a la jubilación de los susodichos obreros, a pesar de que esa cláusula ha servido de fundamento para otorgarle la jubilación a todos aquellos obreros que se han encontrado enmarcados dentro de los presupuestos de la misma.

En ese mismo tenor al capitulo II continúan señalando dichos apoderados judiciales los derechos violados, estableciendo como tales los artículos 507, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo del Reglamento de la prenombrada Ley, asimismo los principios consagrados en la Constitución Bolivariana artículos 25, 26, 27 y el derecho constitucional vulnerado se encuentra circunscrito en el ordinal 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, sexo, raza o credo o por cualquier otra condición.

Por ultimo al capitulo III, adujeron que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento, así como en los artículos 1, 2, 4, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con el artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, recurren a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDIA DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que restituya la situación jurídica infringida y que ordene la ejecución inmediata sin discriminación alguna de los derechos incumplidos, como es EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, según Cláusula Trigésima Quinta del Contrato Colectivo vigente de los obreros de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure.

IV. DE LA COMPETENCIA.

Vista el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulado por los presuntos agraviantes, esta Juzgadora, considera necesario precisar los siguiente: La competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional ejercida en forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados, siendo este el criterio primordial para dilucidar la competencia en materia de Amparo.

En este mismo sentido de ideas, es de imperiosa necesidad afirmar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza de derecho del trabajo invocado y la competencia de los Juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el agraviante y el accionante de amparo…” (Exp. Nro. 01-2288, sentencia Nro. 15356 de4 la sala constitucional de fecha 08-07-2000, con ponencia de magistrado García García).

Siendo la competencia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados en la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:…3.Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, así como el artículo 193 ejusdem señala: “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo…”

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de Amparo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Constitución de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para esta Juzgadora más difícil de determinar, y es la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, ya que de lo contrario se convertiría en una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante breve.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

En este orden de ideas, es menester para esta Juzgadora que, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley, ya que es lógico que los presuntos agraviados busquen la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, de allí que la propia Jurisprudencia ha tenido que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo).

Es preciso acotar que el ordinal en estudio, dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar declarando la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

De la misma manera, es necesario señalar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías C, pudiendo citarse entre otros las sentencias Nros: 848/2000; 963/2000; 1.120/2000; 1.351/2000; 1.592/2.000; 27/2001; 454/2001;1.488/2001; 1496/2001; 1.809/2001;2.529/2001 y 865/2002, entre otras asentando, que el Amparo Constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía Constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del Amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

“... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

De igual manera señala esta Juzgadora, que de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nro. 339 de 27 de febrero de 2003, los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo contra omisiones administrativas son:

1. (…omissi…)
2. La acción de amparo debe estar dirigida contra un aobligación genérica por parte de la administración, pero no ante una obligación especifica que le haya sido impuesta por Ley, ya que en este caso lo que seria procedente es el recurso de Abstención o carencia
3. (…omissi…)

En aplicación de dicha doctrina, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de junio de 2000, ha declarado:

“Que contra la abstención o la omisión de pronunciamiento por parte de la administración, que afecte una especifica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional, lo procedente no es el amparo, sino el Recurso de abstención. Ramírez y Garay. Tomo 166, Nro. 1.352.


Bajo este mapa jurídico, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, consisten en que una negativa de la presunta agraviante (Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure) en dar cumplimiento a la cláusula Trigésima Quinta del contrato Colectivo de los Obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, es claro que los solicitantes pretende, por vía de amparo, que se le dé certeza a su situación jurídica y se le genere un Acto Administrativo de efectos particulares, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias como es el recurso por abstención o carencia, el cual debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, instancia que cuenta con las facultades suficientes para solventar la situación solicitada y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por tanto es criterio de esta Juzgadora, que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

Adminiculando todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional in limites litis, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

VI. DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos Nellys Dubines Moreno y Francisco Castillo Abogados en ejercicio, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Corona Castillo Carmen Josefina, Farfán Miguel Iván, Polanco de Lara Silvia Siduvina, Loreto Jiménez Ángel Rafael, Hernández Villanueva José Gregorio, Solórzano Tovar José Leonardo, Espinoza Hidalgo José Urbano, Peroza Rondon Dacal Edilberto, Fuentes Franco Edgar de Jesús, Juan Noriega, García de Medina Jackeline del Rosario, García González José Gregorio y Medina Carlos José CONTRA la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado T Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Nancy griselys Silva

La Secretaria,

Abog. Crepsi Crespo

En La misma fecha se publicó el fallo que antecede, a las nueve y treinta de la mañana 9:30 AM.

La Secretaria,

Abog. Crepsi Crespo
Asunto: 2283-05
NGS/cc/rb