REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de abril de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Expediente: Nº 3995-TI-1498-05

Parte demandante: Ciudadano LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.581.268 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.930, con domicilio procesal en el Edificio Trinacria. Primer piso. Oficina número 08 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Parte demandada: Sociedad Mercantil DEPÓSITO “LA IDEAL”, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nro. 48. Tomo 611-B, en la persona de DOMINGO SPADARO SFAMENI, titular de la cedula de identidad número 7.255.318.


Apoderado Judicial: Abogada REINA HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.517.004, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 8.434.

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 10 de febrero de 2003, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el Ciudadano, LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.581.268 y de este domicilio en contra del Sociedad Mercantil DEPÓSITO “LA IDEAL”, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nro. 48. Tomo 611-B, en la persona del ciudadano Luís Eduardo Villegas, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, recibido en fecha 16 de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:


II. ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 12 de noviembre de 1996, inició sus labores como chofer hasta que se retiro voluntariamente el 15 de agosto de 2002.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante cinco (05) nueve (09) meses, y tres (03) días el último sueldo fue la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.580.804,37), discriminados así:
Prestación de antigüedad………………………………………. Bs. 2.196.337,75
Fideicomiso………………………………………………………..Bs. 625.956,25
Vacaciones………………………………………………………...Bs. 691.701,12
Bono por vacaciones……………………………………………..Bs. 361.152,00
Bono de fin de año………………………………………………..Bs. 393.402,00
Cesta Ticket……………………………………………………….Bs. 4.743.750,00
Intereses……………………………………………………………Bs. 2.568.505,25
Total adeudado a la fecha actual…………………………….Bs. 11.580.505,37

Prosigue señalando fundamenta la presente demanda en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104, 125, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita que el Tribunal se pronuncie con respecto a la indexación laboral y los respectivos intereses sobre prestaciones sociales.

Parte Accionada.

La apoderada judicial de la accionada, Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL, C.A, fundamenta la defensa de su representada de la siguiente manera:

En primer lugar adujo, que el representante legal estatutario, con el carácter de Director – Gerente, es el ciudadano DOMINGO SPADARO SFAMENI, titular de la cedula de identidad número 7.255.318.

Prosigue señalando, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.580.804,37), discriminados en el escrito libelar, por exagerada, y por la imposibilidad del actor de reclamar unos derechos laborales sin haber comenzado una relación laboral, por cuanto la relación laboral se inicio el 01 de agosto de 2000, y no 12 de noviembre de 1996, como pretende hacerlo creer.

Asimismo, explana que admite que el accionante de autos LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, presto sus servicios personales como vendedor para la Empresa que representa, con el cargo de vendedor desde el 01 de agosto de 2000, hasta el 01 de agosto de 2002, oportunidad en que presento su renuncia voluntaria e irrevocable y con un sueldo mensual de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,00).

Asimismo manifiesta que es falso que el accionante en la presente causa, haya ingresado a prestar sus servicios el 12 de noviembre de 1996, como inciertamente lo asevera en el escrito libelar, sino el 01 de agosto de 2000, tal como lo expresa en la carta de renuncia, por tanto la aseveración es expresamente contradicha por la propia manifestación del laborante en la carta, mediante la cual comunica a su representada la decisión de renunciar.

Asimismo, manifiestan que al accionante, le cancelaron las utilidades correspondiente a los años 2000 y 2001, y que por concepto de anticipo de prestaciones sociales, autorizado por el actor para hacer el respectivo descuento, se le entregaron las siguientes cantidades:
• La suma de veinticinco mil bolívares ochocientos noventa y dos con dieciocho céntimos (Bs.25.892,18).
• La suma de ciento cuarenta y dos mil ciento treinta y tres con setenta céntimos (Bs.142.133,70).
• La suma de ciento noventa y tres mil quinientos diecisiete con cincuenta y nueve céntimos (Bs.193.517,59).

II. HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa quien aquí sentencia, que el Legislador consideró que antes las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, quien aquí decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.…….”


De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por todo lo antes presentado, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio personal, pero negó la fecha de inicio de la relación laboral es a la parte demandada a quien le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión del actor.

Quedando como hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
No promovió prueba alguna en consecuencia no hay pruebas que valorar.

B. Promovidas con el Escrito de Promoción de Pruebas.
No promovió prueba alguna en consecuencia no hay pruebas que valorar.

Parte Accionada.
A. Con la contestación de la demanda.
No promovió prueba alguna en consecuencia no hay pruebas que valorar

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Consignó al folio ochenta y siete (87), carta en original de renuncia, presentada en fecha 21 de agosto de 2002, por el ciudadano LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.581.268, donde manifiesta que RENUNCIA al cargo que viene desempeñando en esa Empresa desde el 01 de agosto de 2000. Por tratarse de un documento privado y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio ochenta y ocho consignó recibo de pago por concepto de utilidades de fecha 07 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 129.334,08. Por tratarse de un documento privado y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio ochenta y nueve consignó recibo de pago por concepto de utilidades de fecha 15 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 365.413,75. Por tratarse de un documento privado y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio noventa (90) consignó en original AUTORIZACIÓN, debidamente suscrito por el ciudadano LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, donde autoriza a la administración de la Empresa a descontar de su sueldo, salario o prestaciones sociales la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ciento treinta y tres con setenta céntimos (Bs.142.133,70). Por tratarse de un documento privado y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio noventa y uno (91) consignó en original AUTORIZACIÓN, debidamente suscrito por el ciudadano LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, donde autoriza a la administración de la Empresa a descontar de su sueldo, salario o prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil bolívares ochocientos noventa y dos con dieciocho céntimos (Bs.25.892,18). Por tratarse de un documento privado y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio noventa y dos (92) consignó en original AUTORIZACIÓN, debidamente suscrito por el ciudadano LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, donde autoriza a la administración de la Empresa a descontar de su sueldo, salario o prestaciones sociales la cantidad de ciento noventa y tres mil quinientos diecisiete con cincuenta y nueve céntimos (Bs.193.517,59). Por tratarse de un documento privado y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio noventa y tres (93), consignó marcado con la letra “D” copia fotostática de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se deja establecido.

Al folio noventa y siete (97), riela Informes enviado por el Instituto Venezolano del seguro Social Obligatorio, mediante oficio número 1055-03, enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiéndole la forma 14-02. Quien aquí sentencia observa que es la misma prueba valorada en precedencia, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que el ciudadano , LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.581.268 y de este domicilio con la Sociedad Mercantil DEPÓSITO “LA IDEAL”, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nro. 48. Tomo 611-B.

Ahora bien, si bien es cierto que el demandante, determinó en el escrito libelar que inicio su relación laboral como obrero en fecha 12 de noviembre de 1996, fecha negada por la parte accionada, estableciendo como fecha cierta el 01 de agosto de 2000, tal como lo prueba al folio ochenta y siete (87) hasta el 21 de agosto de 2002, es decir con un lapso de dos (02) años y veinte (20) días, y que su ultimo salario ascendio a la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,00) .

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Asimismo quedo demostrado que el accionante recibió un adelanto por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.361.549,52).

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de su renuncia, fecha en la cual ceso su jornada normal de trabajo, y consecuencialmente con lo expuesto, resulta parcialmente procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a la revisión de los cálculos por los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en los datos aportados por las partes este Tribunal los cuantifica de la siguiente manera:

Cálculo de las prestaciones:
01 de agosto de 2000, hasta el 21 de agosto de 2002, es decir con un lapso de dos (02) años y veinte (20) días, y que su ultimo salario ascendió a la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,00), con lo cual se evidencia que el actor devengaba el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial

Cantidades reclamadas.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-08-00 Al 31-12-00= 25 días x 4.799,85= 119.996,25
De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x 5.650,00= 350.300,00
De 01-01-02 Al 21-08-02= 35 días x 6.336,00= 221.760,00
Total 692.056,25

Respecto a las vacaciones y el bonos vacacionales reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado las correspondientes al periodo correspondiente al lapso de la relación laboral, razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos mas la fracción correspondiente hasta 31 de enero de 2003, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”

El artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario mas un día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, ARTICULOS 219 Y 157 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art.219
00-01 15 días
01-02 17 días
Total 32 días x 6.336,00=202.752,00

 BONO VACACIONAL. ARTICULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art.223
00-01= 07 días
01-02= 08 días
Total 15 días x 6.336,00= 95.040,00
La parte accionante también solicita en el escrito libelar, el aguinaldo no cancelados, en este aspecto el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ (…) pagarán a sus trabajadores, dentro de los quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario (…)”

Bono de fin de año. Art. 174 LOT.
Corresponden al accionante por el período de la relación laboral, que equivale a 02 años 20 días que es igual a:

 UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 00= cancelado (folio 88)
Año 01= cancelado (folio 89)
De 01-01-02 Al 21-08-02 = 07 meses y 20 días
65 días/12 meses x 7,66 días= 41,50 días x 6.336,00= 262.944,00
Total 262.944,00

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Eddie Rafael Alizo Venero contra la Gobernación del Estado apure, que establece:

“En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”

Por el criterio parcialmente transcrito le corresponden a la parte accionada
Por concepto de cesta ticket lo siguiente:
 CESTA TICKET
De 01-08-00 Al 10-05-01= 09 meses y 09 días
Unidad Tributaria= 11.600,00 x 0,25%=2.900,00
9,3 meses x 22 días =204 días x 2.900,00=591.600,00

De 11-05-01 Al 05-03-02= 09 meses y 24 días
Unidad Tributaria= 13.200,00 x 0,25%=3.300,00
9,8 meses x 22 días =215 días x 3.300,00=709.500,00

De 06-03-02 Al 21-08-02 = 05 meses y 15 días
Unidad Tributaria= 14.800,00 x 0,25%=3.700,00
5,5 meses x 22 días =121 días x 3.700,00=447.700,00
Total 1.748.800,00

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 692.056,25
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas art. 219 y 157 LOT
Bs. 202.752,00
Bono Vacacional art. 223 LOT Bs. 95.040,00
Utilidades Artículo 174 LOT Bs. 262.944,00
Cesta ticket Bs. 1.748.800,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.001.592,25
MENOS ANTICIPO 142.133,70 (folio 90)
25.892,18 (folio 91)
193.517,59 (folio 92)
361.543,47

TOTAL ADEUDADO 2.640.048,78

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.581.268 y de este domicilio en contra del Sociedad Mercantil DEPÓSITO “LA IDEAL”. Así se decide.

Se condena a la Sociedad Mercantil DEPÓSITO “LA IDEAL cancelar al Ciudadana LUIS GIOVANNY RODRIGUEZ, las siguientes cantidades; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Seiscientos noventa y dos mil cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 692.056,25), Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo: Doscientos dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 202.752,00) Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Noventa y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 95.040,00) Utilidades, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Doscientos sesenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 262.944,00) Por concepto de cesta ticket: Un millón setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.748.800,00) para un total de Tres millones un mil quinientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.001.592,25) menos anticipos de: Trescientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 361.543,47) para un total general de: Dos millones seiscientos cuarenta mil cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.640.048,78)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP. 3995-TI-1498-05
NGS/CC/rb