REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de abril de 2006.
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3556-TI-1328-05

Parte demandante: Ciudadano MESA DANIEL VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.141.615 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado MARCO LAURENZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.489.552, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.585.

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 06 de febrero de 2002, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el Ciudadano, MESA DANIEL VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.141.615 y de este domicilio en contra de la Gobernación del Estado Apure, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 09 de agosto de 1991, inició sus labores como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, siendo jubilado el 28 de diciembre de 1999, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante ocho (08) años y cuatro (04) meses, el último sueldo fue la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos veintiocho bolívares (Bs.118.728,00) .

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de doce millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12.454.691,96), discriminados así:

DEUDA AL CORTE
Prestación de antigüedad………………………………………. Bs. 820.050,00
Intereses……………………………………………………………Bs. 330.491,28
Bono de transferencia…………………………………………….Bs. 178.721,67
Interese de mora…………………………………………………..Bs.1.509.883,88
NUEVO REGIMEN
Prestación de antigüedad………………………………………. Bs.1.909.188,38
Intereses……………………………………………………………Bs. 706.180,43
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs. 229.228,21
Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………… Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01/05/99 al 28/12/99………………………… Bs. 352.800,00
Bono Único por Decreto Presidencial…………………………. Bs. 800.000,00
Vacaciones………………………………………………………..Bs. 276.329,90
Vacaciones fraccionadas………………………………………..Bs. 153.049,08
Total adeudado a la fecha de egreso……………………….Bs.7.425.522,83
Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-12-01)…….... Bs.3.154.359,12
Deuda indexada………………………………………………….Bs.1.874.810,01
Total adeudado a la fecha actual……………………………Bs.12.454.691,96

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104, 125, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

II
Parte Accionada.
El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar alegó para que sea decidido por el Tribunal como punto previo la inexistencia de la parte demandada, apoyándose, en que la demanda se ha propuesto en contra de la Gobernación del Estado Apure, y este es un órgano administrativo del Estado Apure.

En ese mismo contexto al capitulo II Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad doce millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12.454.691,96), discriminados en el escrito libelar.

En ese mismo capitulo, prosiguió señalando que de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria adujo la prescripción de la acción.


II
HECHOS CONTROVEERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, quien aquí decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”


De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Puntos Previos.
• Inexistencia de la parte demandada.
• La prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”

V
PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”.

“En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar el primer punto previo. Así se decide.

Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 28 de diciembre de 1999 y la interposición de la demanda se realizó el 06 de febrero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días; es decir, ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004 ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YANEZ Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(….omissis…)


Asimismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

“……..Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación……del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada…….

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio doscientos once (211), en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte accionada consignó marcado con la letra “A” copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo a nombre del accionante en la presente causa. Quien aquí sentencia, evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo cual constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción.

Asimismo se observa que al folio doscientos veintiocho (228) del expediente, en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte accionante, consigno copia fotostática de oficio suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitia donde le informa del estado en que se encuentran las prestaciones sociales de los ciudadanos siguientes: Al numeral 28 se evidencia “…..que el ciudadano MESA DANIEL VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V-4.141.615 no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales”. Quien aquí sentencia, evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo cual constituye una enuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción.

VI
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Dilucidado y resuelto como han sido los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, con sello húmedo de recibido por la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia observa que no fue impugnado por la parte accionada, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, cinco copias fotostáticas de constancias de trabajo y tres (03) en original. Por tratarse de documentos administrativos, suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Asimismo consignó, marcados con la letra “C” copias al carbón de vauchers de pagos, correspondientes a los años 1992 a 1999. Por tratarse de documentos administrativos, suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

De los folios ciento diecinueve (119) al ciento setenta y tres (173) consignó copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 ejusdem, si las cláusulas que conforman el contrato, fueren más favorables a los sancionados en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se resuelve.

B. Lapso de Promoción de Pruebas.

Al folio doscientos veintiocho (228), consignó copia fotostática de oficio suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo dirigido al abogado Marcos Goitia donde le informa del estado en que se encuentran las prestaciones sociales de los ciudadanos siguientes: Al numeral 07 se evidencia “…..que la ciudadana Al numeral 28 se evidencia “…..que el ciudadano MESA DANIEL VIRGILIO, titular de la cédula de identidad número V-4.141.615 no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales”. Por tratarse de un Documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la renuncia tácita a la prescripción, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Promovidas en la contestación de la Demanda.
Al folio ciento noventa y siete (197) consignó copia fotostática de Gaceta oficial contentiva de la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores. La Ley es fuente del derecho y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible una ley de ser valorado. Así se decide.

Al folio ciento noventa y ocho (198) consignó copia fotostática de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Al folio doscientos once (211) consignó copia certificada de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por un monto de cuatro millones doscientos veinticuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.4.224.755,00), correspondiente al ciudadano DANIEL MESA, titular de la cédula de identidad número V-4.141.615, quien se desempeñó como obrero de la Gobernación del Estado Apure, quien aquí sentencia, evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción.

Al folio doscientos catorce (214) consigno copia al carbón de recibo debidamente suscrito por el accionante en la presente causa, emanado de la Tesorería General del Estado Apure, por concepto de bono vacacional, según cláusula número 17 de SUODE. Por tratarse de documentos administrativos, suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio doscientos quince (215) consignó copia al carbón autorización de disfrute de vacaciones de fecha 01-02-93. Por tratarse de documentos administrativos, suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios doscientos dieciséis (216) consigno dos copias al carbón de recibo debidamente suscrito por el accionante en la presente causa, emanado de la Tesorería General del Estado Apure, por concepto de bono vacacional, según cláusula número 17 de SUODE. Por tratarse de documentos administrativos, suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio doscientos dieciocho (218) consignó copia fotostática de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, DANIEL MESA, titular de la cédula de identidad número V-4.141.615 y de este domicilio, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 09 de agosto de 1991 hasta que fue JUBILADO, el día 28 de diciembre de 1999, con un lapso de ocho (08) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento dieciocho mil setecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs.118.728,00), este Tribunal observa:

Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

Cálculo de las prestaciones:
Desde el desde el 09 de agosto de 1991 hasta que fue JUBILADO, el día 28 de diciembre de 1999, con un lapso de ocho (08) años, y cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

Cantidades reclamadas.

Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 09 de agosto de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo procedente en este caso, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo (19-06-97) y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (06) meses cuando entro en vigencia la ley, y por último en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme los dispone el artículo 108 ejusdem.

Corte de cuenta: 09-08- 91 al 19-06-97:

A partir del 19 de junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- se reconoce en cabeza del empleador la obligación de efectuar un “corte de cuenta” de lo que hasta esa fecha se adeudaba al trabajador por concepto de “indemnización” de antigüedad y pagar su totalidad bajo las modalidades de tiempo y forma que la propia Ley establece, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador, que se denomina compensación por transferencia; en ambos casos, el salario de referencia para el calculo de uno y otro caso, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial.

 CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN. (LITERAL A), EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 09, CONTRATO COLECTIVO DE (SUODE).
De 09-08-91 Al 19-06-97 = 05 años, 10 meses y 10 días
30 días x 06 años = 180 días x 2= 360 x 1.545,40 =556.344,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 09-08-91 Al 31-12-96 = 05 años, 04 meses y 22 días
30 días x 05 años = 150 días x 1.008,75 =151.312,50
TOTAL ANTIGUO REGIMEN 707.656,50


 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 2= 60 días
60 días x 4.694,76 = 281.685,60
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 2= 120 días +2=122 días
122 días x 5.116,67 = 624.233,74
De 01-01-99 Al 28-12-99= 60 días x 2= 120 días +4=124 días
124 días x 6.280,22= 778.747,28
TOTAL ANTIGÜEDAD 1.684.666,62

En ese mismo orden de ideas el accionante solicita el pago de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 17 contrato colectivo, (SUODE), le corresponde:
 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CLAUSULA Nº 17 CONTRATO COLECTIVO, (SUODE).

Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.

91-92 15 25 04 = 44 días

44 días x 4.577,13= 201.393,72
Vacaciones fraccionadas:
De 09-08-99 Al 28-12-99 = 04 meses y 19 días
24,37 días x 4.577,13= 111.544,66
TOTAL VACACIONES 312.938,38

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.705.261,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano, MESA DANIEL VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.141.615 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano MESA DANIEL VIRGILIO, las siguientes cantidades; ANTIGUO RÉGIMEN: Setecientos siete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 707.656,50) ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA N° 09 (SUODE): Un millón seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.684.666,62) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL ARTÍCULOS 219,223 Y 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. CLAUSULA N° 17 CONTRATO COLECTIVO (SUODE): Trescientos doce mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 312.938,38), para un total general de dos millones setecientos cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.705.261,50)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:45 de la mañana a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 A M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP. 3556-TI-1328-05
NGS/CC/rb.