REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de abril de 2006.
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 3876-TI-1447-05
Parte demandante: Ciudadano, VICTOR MANUEL SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.154.708 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-8.157.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483, con domicilio procesal en la calle Bolívar. Edificio Río Apure. Piso 02. Oficina 2-3 en la ciudad de San Fernando de Apure.
Parte demandada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.239.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.404.
Motivo: Prestaciones sociales.
Comenzó el presente juicio en fecha 29 de octubre de 2002, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el Ciudadano, VICTOR MANUEL SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.154.708 y de este domicilio en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:
En primer lugar adujo que acude ante esta autoridad con el objeto de demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure por concepto de obligación personal con carácter de crédito derivada o surgida a raíz de deuda de prestaciones sociales por las labores desempeñadas bajo su dependencia que las convierte en créditos exigibles de pago inmediato, como acreencias no prescritas.
En el capitulo I señala, que comenzó a laborar en fecha 22 de Marzo de 1990, en la condición de Obrero, adscrito al Cementerio Municipal, dependiente de la Alcaldía de San Fernando, Estado Apure, hasta el 11 de junio de 2001, cuando fue objeto del beneficio de jubilación; después de haber laborado en forma consecutiva durante Once años, Dos meses y Diecinueve días; devengando un último sueldo mensual de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.253.662,60.).
Prosigue manifestando que se desprende de la naturaleza del contrato de trabajo, que surge la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, producto de las prestaciones sociales y demás incidencias económicas, que al no estar debidamente presupuestadas por la administración, se constituyen en acreencias no prescritas a favor del trabajador de conformidad con los Artículos 1.969 y 1.980 del Código Civil Venezolano, se trata entonces de una acción personal por pago producto de acreencias no prescritas con respecto al ente patronal, derivada de obligación de crédito a propósito del contrato de trabajo que la originó.
En ese mismo orden de ideas al Capitulo II, fundamenta su demanda en los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así cómo, en las Disposiciones Transitorias de la nueva Constitución, específicamente en la Cuarta, que establece un régimen de prescripción de Diez años y el pago de prestaciones sobre la base del ultimo salario devengado. Asimismo en los artículos 10, 19, 65, 66, 21, 104, 108, 212, 219 de la ley Orgánica del Trabajo, y, en las cláusulas Cuadragésima Primera y Cuadragésima Quinta con sujeción a la Trigésima Novena del Contrato Colectivo de los trabajadores del Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía, que establecen pago de bono vacacional especial hasta veinte días.
En ese mismo orden reivindica la naturaleza de la acción personal originada de la obligación de crédito, según aplicación extensiva del Articulo 1.133 del Código Civil por consecuencia de la convención o contrato que la origina y, la actualización del derecho que se invoca, a manera de significar que forma parte de acreencias no prescritas, pues es obligación de la Administración, no solo presupuestar las prestaciones de los trabajadores, sino que además debe cancelarlas en forma inmediata, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución y los artículo 1.969 y 1.980 del Código Civil.
.
Por ultimo manifiesta en su petitorio como conclusión que formalmente demanda al Municipio Autónomo San Fernando, del Estado Apure, para que convenga en cancelarle el monto de dinero que correspondería a la obligación que genera el pago de las prestaciones sociales, o, en su defecto, así sea obligado por este Tribunal, la cual consiste en los siguientes conceptos:
Del 22-03-1.990 al 11 -06-01. Lapso 11 años. 2 meses y 19 días.
Del 22-03-90 al 18-06-97. Lapso 7 años. 2 meses y 26 días.
Antigüedad: 220 días x 8.455,42 Bolívares; 1,860.192, 40 Bolívares.
Comp. Y Transf.; 7 x 75.000 Bolívares…………..525.000 Bolívares.
Intereses 27.81 %x 7.2:..........................3.724.700,40 Bolívares,
Total.............................................6.190.892,80 Bolívares.
Del 19-06-97 al 11-06-0 1 lapso 3 años. 11 meses y 22 días.
Antigüedad: 60 días.
Antigüedad: 62 días.
Antigüedad: 64 días.
Antigüedad: 66 días.
252 días x 8.455,42 Bolívares: 2.130.765,80 Bolívares.
Por concepto de intereses.
21,51% entre 12 x 47 meses; 1.795.116.80 Bolívares.
Por concepto vacaciones fraccionadas.
28 días entre 12: 2,33 x 3: 7 días x 8.455.42 Bolívares: 59.187.94 Bolívares.
Por concepto de bono vacacional Fraccionado.
45 entre 12: 3.75 x 3: 11,25 días x 8.455.42 Bolívares: 95.123.47 Bolívares.
Por concepto de bono de fin año, según cláusula No.42.
Año 97: 80 días x 8.455.42 Bolívares: 676.433,60 Bolívares.
Año 98: 90 días x 8.455,42 Bolívares; 760.987,80 Bolívares.
Año 02: 95 días x 16.741,73 Bolívares: 1.590.464,40 Bolívares.
Año 03: 95 días x 16.741.73 Bolívares: 1.590.464.40 Bolívares.
Por concepto de vacaciones vencidas, según cláusula Nro.41.
90-91. 30+35: 65 días.
91-92: 30+38: 68 días.
92-93: 30+41: 71 días.
93-94: 30+44: 74 días.
04-95: 30+47: 77 días.
95-96: 30+50: 80 días.
96-97: 30+53: 83 días.
97-98: 30+56: 86 días.
98-99:30+59; 89 días.
99-00: 30+62: 92 días.
00-01:30+65: 95 días.
880 días x 8.455,42 Bolívares: 7.440.769,60 Bolívares.
Por concepto salarios retenido.
Aumento del 20%: 01-05-00 al 01-05-02.
Sueldo: 253.662.60 Bolívares.
20%: 50.732,52 cada mes x 24: 1.21 7.580,40 Bolívares.
Por concepto de bono de transporte y alimentación, según cláusula Nro.33,
Ano_97: 3.000 Bolívares: mensuales x 12: 36.000 Bolívares.
Año 98: 4.000 Bolívares mensuales x 12: 48.000 Bolívares.
Año 02: 12.000 Bolívares mensuales x 12: 144.000 Bolívares.
Año 03:12.000 Bolívares mensuales x 12: 144.000 Bolívares.
Por concepto de aumento del 30% del salario, para el año 97. Según cláusula 38.
Sueldo: 40.000 Bolívares.
30%: 12.000 Bolívares x 12: 144.000 Bolívares.
Por concepto de aumento del 30% del salario para el año 98. Según cláusula 38
Sueldo: 75.000 Bolívares.
30%: 22.500 Bolívares x 12 meses: 270.000 Bolívares.
Por concepto de aumento del 10 %del salario para el año 2002. Según cláusula 38
Sueldo: 456.592,68 Bolívares.
10%: 45.659,26 Bolívares x 12 meses: 547.91 1.21 Bolívares.
Por concepto de aumento del 10 %del salario para el año 2003. Según cláusula 38.
Sueldo: 456.592,68 Bolívares.
10%: 45. 659. 26 Bolívares x 12 meses: 547.91 1,21 Bolívares.
Por concepto de prima por antigüedad, según cláusula Nro.40.
35 Bolívares diarios por cada año de servicio ininterrumpido
134 meses x 30 días: 4.020 días x 35 Bolívares: 140.700 Bolívares.
Por concepto de Cesta Ticket.
Del 01-01-00 al 30-04-0011.1:9.600x0,30: 2.880 cada ticket x 22 x4:
253. 440 Bolívares.
Del 01-05-00 al 30-04-01 UT: 11.600 x 0,30: 3.480 cada ticket x 22 x 12:
918.720 Bolívares.
Del 01-05-01 al 11-06-01 UT: 13.200 x 0.30: 3.960 Bolívares cada ticket \ 22 \ 1.5: 130.680 Bolívares.
Por concepto de diferencia de pago de 7 días por los meses que traen 31 días.
Según cláusula Nro. 53.
Año 1990: 6 días.
Del año 91 al 2003, lapso 13 años x 7 días: 91+6:97 días x 16.741.73
Bolívares: 1.623.947.80 Bolívares.
Por concepto de recargo del 80%, según cláusula Nro. 35 del Contrato
Colectivo:
Del 11-06-01 al 11-09-02.
Sueldo: 253.662,60 Bolívares.
80%: 202.930,08 Bolívares: 456.592,68 Bolívares cada mes x 15 meses:
6.848.890.20 Bolívares.
Para un total de treinta y cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares (Bs. 35.264.981,00) Bolívares más el 40 % de Recargo, según Cláusula Nro.39 del Contrato Colectivo: 14.105.992 + 35.264.981,00 bolívares, para un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 49.370.973,00)
Asimismo solicita que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000, 00) a objeto de garantizar
los costos y costas del proceso.
II
PARTE ACCIONADA.
La accionada Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, no dio contestación a la Demanda, en este caso es menester para esta Juzgadota señalar que en los casos donde intervengan los derechos, intereses y bienes de la República o de algún organismo que la conforme de acuerdo a la ley, como se trata el presente caso, el mismo goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa lo siguiente:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.
Bajo esta premisa, destaca esta Juzgadora el contenido del artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.
En este mismo orden de ideas, enfatiza esta Juzgadora, que el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales sin excepción están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Precisando lo anterior, es menester para esta Juzgadora resalta el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional los cuales establecen:
Articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.
El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
En este mismo orden de ideas este tribunal acoge jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia dictada en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:
“(…omissi…)
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.
Por otra parte y aunado a lo anterior debe esta Jueza, hacer un señalamiento en el presente caso de la interpretación de la norma contenida en el artículo 156 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204, de fecha 08 de junio del año 2.005, que a tal respecto se cita:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Bajo este mapa referencial, quien aquí sentencia DECLARA la falta de contestación de la demanda por parte de la accionada Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure CONTRADICHA, en todas y cada una de sus partes: Así se decide.
III
HECHOS CONTYROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Punto Previo.
Asimismo por cuanto el accionante, solicitó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como acreencias no prescritas y considerándose la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, y de hecho la parte accionada así lo prueba en el lapso probatorio, surge como punto previo la prescripción de la acción.
De la Carga Probatoria.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Carga Probatoria de las partes.
Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia al contradecir que las prestaciones sociales se solicitan como acreencias no prescritas, reconoce la relación laboral en consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la renuncia tácita a la prescripción de la acción, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.
V
PUNTO PREVIO
Declarada como ha sido la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, y habiendo opuesto el accionante la solicitud de las prestaciones sociales como acción no prescrita, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción debido a que es una acción perentoria, se advierte a las partes que el accionado al oponer la prescripción de la acción acepta tácitamente la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La parte demandante expuso en su escrito libelar “…que acude ante esta autoridad con el objeto de demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure por concepto de obligación personal con carácter de crédito derivada o surgida a raíz de deuda de prestaciones sociales por las labores desempeñadas bajo su dependencia que las convierte en créditos exigibles de pago inmediato, como acreencias no prescritas…”. Declara la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes y habiendo el ente accionado, en el escrito de promoción promover pruebas a los fines de probar la prescripción de la acción interpuesta, fundamentándose en los artículos 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo, así como también en Sentencia de la Sala Constitucional de 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de MANUEL BENÍTEZ BOLÍVAR, en el expediente Nº 00-2928, sentencia Nº 260.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004-0, ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso in comento el ciudadano VICTOR MANUEL SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.154.708 y de este domicilio fue dispensado con el beneficio de la jubilación en fecha 11 de noviembre de 2001, e interpuso la demanda en fecha 29 de octubre de 2002, transcurriendo, así un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado en precedencia, por lo que la acción sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales estaría prescrita, salvo que en las actas del expediente constara alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, y revisadas como han sido no se evidencia acto alguno por parte del patrono, que constituyera una renuncia tácita a la prescripción de la acción.
Destaca este Tribunal, que si bien es cierto que la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz estableció:
“Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (03) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo…….”
Se evidencia de dicha sentencia que el lapso para solicitar el beneficio de la jubilación, asciende a tres (03) años, más no así para solicitar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, una vez recibido dicho beneficio el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado verificado la fecha de la jubilación del ciudadano VICTOR MANUEL SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.154.708 y de este domicilio fue dispensado con el beneficio de la jubilación en fecha 11 de noviembre de 2001, e interpuso la demanda en fecha 29 de octubre de 2002, transcurriendo, así un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el Ciudadano, VICTOR MANUEL SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.154.708 y de este domicilio en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar en contra de esta sentencia comenzará a correr una vez que conste en autos las notificación antes señalada de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASI SE DECIDE.
Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la 8:45 de la mañana, a los siete (07) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:55 A M.
La Secretaria
Crepsi Crespo
EXP. 3876-TI-1447-05
NGS/CC/rb
|