El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano DANNY ALEXANDER ARAUJO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.467, domiciliado en el Municipio San Fernando Estado Apure, asistido por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.935 de este domicilio contra el ciudadano JOSE BRIGIDO SÁNCHEZ PINEDA.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.-Que desde el 01-05-1996 inició sus labores como obrero rural en el Fundo La Lomita, ubicado en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
.- Que al inició de la relación de trabajo su patrono era Nino Jacinto Sánchez Graterol quien se comprometió a pagarle la suma de Bs. 80.000 mensuales, los cuales nunca percibió.
.- Que en fecha 30-08-2002 el ciudadano José Brígido Sánchez Pineda se presento al Fundo La Lomita, manifestándole que era el nuevo dueño.
.-Que en fecha 18 de junio de 2004 el ciudadano José Brígido Sánchez Pineda lo despidió.
EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:
“…conceptos: Antigüedad Bs. 2.096.604,80; intereses Bs. 1.812.815,41; Aguinaldo Bs. 1.200.879,00; Indemnización por despido Bs. 1.860.034,00; Salarios retenido Bs. 11.772.851,36 y Prestaciones Bs. 7.231.532,01……..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 27 y 28)
Compareció a la Audiencia Preliminar el apoderado judicial Abogado WILLIAM GUTIERREZ del ciudadano DANNY ALEXANDER ARAUJO RONDON, quien consignara escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad mientras que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ BRIGIDO SÁNCHEZ PINEDA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.844, con domicilio patronal en el Fundo La Lomita, Jurisdicción de Municipio Biruaca del Estado Apure; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; pese haberse sido notificado mediante el Cartel de Notificación que riela al folio 26 del expediente.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, el demandado de autos, ciudadano José Brígido Sánchez Pineda fue debidamente notificado mediante Cartel de Notificación que firmara el ciudadano Eriberto Velasco, quien manifestó ser el encargado del Fundo La Lomita, tal y como consta al folio 26 y vuelto del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que el demandado de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra; por lo que al no comparecer ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del demandado; de conformidad con lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano DANNY ALEXANDER ARAUJO RONDON el 01 de Mayo de 1996 y finalizada el 18 de junio de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al demandado, al pago de los conceptos siguientes:
De 01-05-96 Al 08-07-04 = 08 años, 02 meses y 07 días
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-05-96 Al 19-06-97 = 01 año, 01 mes y 18 días
01 año x 30 días = 30 días x 416,67= 12.500,01
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-05-96 Al 31-12-96 = 08 meses
No le corresponde, tiene menos de un año de servicio.
TOTAL ANTIGUO REGIMEN 12.500,01
INTERESES VIEJO REGIMEN 4.073,67
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.266,67 = 113.333,50
De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.000,00 = 186.000,00
De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 3.600,00 = 230.400,00
De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 4.320,00 = 285.120,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 4.752,00 = 323.136,00
De 01-05-02 Al 30-09-02= 25 días x 5.293,87 = 132.346,75
De 01-10-02 Al 30-06-03= 55 días x 5.702,40 = 313.632,00
De 01-07-03 Al 30-09-03= 15 días x 6.272,64 = 94.089,60
De 01-10-03 Al 30-04-04= 35 días x 7.413,12 = 259.459,20
De 01-05-04 Al 08-07-04= 22 días x 8.895,74= 195.706,28
TOTAL ANTIGÜEDAD 2.133.223,33
INTERESES 1.844.477,43
VACACIONES. ARTICULOS 219, 223 Y 224 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Vacaciones, art. 219 Bono Vacacional, art. 223
96-97 15 días 07 días
97-98 16 días 08 días
98-99 17 días 09 días
99-00 18 días 10 días
00-01 19 días 11 días
01-02 20 días 12 días
02-03 21 días 13 días
03-04 22 días 14 días
Total 148 días + 84 días = 232 días
232 días x 8.895,74= 2.063.811,68
Vacaciones fraccionadas= 23 días/12 meses x 02 meses= 3,83 días
Bono vacc. Fraccionado =15 días/12 meses x 02 meses= 2,50 días
6,33 días
6,33 días x 8.895,74= 56.310,03
TOTAL VACACIONES 2.120.121,71
UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 96 = 15 días/12 meses x 08 meses= 10 días
Año 97 = 15 días
Año 98 = 15 días
Año 99 = 15 días
Año 00 = 15 días
Año 01 = 15 días
Año 02 = 15 días
Año 03 = 15 días
Año 04 = 15 días/12 meses x 06 meses=7,5 días
Total días 122,5 días x 8.895,74= 1.089.728,15
TOTAL UTILIDADES 1.089.728,15
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 8.895,74= 1.334.361,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 8.895,74= 533.744,40
TOTAL ARTICULO 125. 1.868.105,40
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Periodo Salario
Mínimo
01-05-96 Al 30-04-97= 12 meses x 9.000,00 = 108.000,00
19-05-97 Al 30-04-98= 12 meses x 68.000,00 = 816.000,00
01-05-98 Al 30-04-99= 12 meses x 90.000,00 = 1.080.000,00
01-05-99 Al 30-04-00= 12 meses x 108.000,00 = 1.295.000,00
01-05-00 Al 30-04-01= 12 meses x 129.600,00 = 1.555.200,00
01-05-01 Al 30-04-02= 12 meses x 142.560,00 = 1.710.720,00
01-05-02 Al 30-09-02= 05 meses x 158.816,00 = 794.080,00
01-10-02 Al 30-06-03= 09 meses x 171.072,00 = 1.539.648,00
01-07-03 Al 30-09-03= 03 meses x 188.179,20 = 564.537,60
01-10-03 Al 30-04-04= 07 meses x 222.393,60 = 1.556.755,20
01-05-04 Al 08-07-04= 02 meses x 266.872,32= 533.744,64
Total 11.553.685,44
TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 11.553.685,44
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 20.625.915,15
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano DANNY ALEXANDER ARUAJO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.387.467, de este domicilio contra el demandado ciudadano JOSE BRIGIDO SANCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.844 con domicilio patronal en el Fundo Palomita, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano DANNY ALEXANDER ARAUJO RONDON el 01 de mayo de 1996 y finalizada el 18 de junio de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ BRÍGIDO SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.844 con domicilio patronal en el Fundo Palomita, Municipio Biruaca del Estado Apure a cancelar al demandante los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs 2.149.797,01; Intereses, Bs. 1844.477,43; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs 2.120.121,71; Utilidades Bs. 1.089.728,15; Indemnización art. 125, Bs. 1.868.105,40; Salarios dejados de percibir, Bs. 11.553.685,44; total de Prestaciones Sociales, por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.625.915,15). TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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