Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 13927-TI-0630-05, donde la ciudadana AURA AUDELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.936.096, quien actúa en su condición de madre y representante legal MIYER OHALIZAR GALINDO GARCIA demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a esta Juzgadora la determinación de si los derechos reclamados por la ciudadana AURA AUDELINA GARCIA quien actúa en representación del menor MIYER OHALIZAR GALINDO GARCIA descendiente del decujus BENCI COROMOTO GALINDO SOTO quien en vida se desempeño como Agente de Seguridad y Orden Público en el puesto policial de Cunaviche del Estado Apure; era un Funcionario Público o no.
En ese orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, quiénes son Funcionarios Públicos “ Funcionario o funcionaria público será toda persona natural, que en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. En el caso bajo estudio, el decujus BENCI COROMOTO GALINDO SOTO, ingresó a la Gobernación del Estado Apure 01-03-1985 y para el momento en que ocurrió el deceso en fecha 04-08-1989 se encontraba prestando sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
Es necesario destacar en el presente caso, que la Ley de Policía del Estado Apure rige la relación de empleo público de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente la regulación de la prestación del servicio policial en el Estado Apure, estipulando todo lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento y juramentación y régimen disciplinario.
La Ley de Policía del Estado Apure en el artículo 16 consagra lo siguiente:
“ El nombramiento, ascenso y remoción o destitución de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías y Grados es competencia del Gobernador del Estado Apure, mediante resolución con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso…”
Igualmente, se quiere destacar la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 32 de la Ley de Policía del Estado Apure, es del tenor siguiente:
“… La apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá el expediente respectivo al funcionario a quien corresponda el nombramiento o por órgano del cual se hizo este a objeto que se adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta.
Indudablemente, que de las normas anteriormente transcritas se evidencia el carácter de funcionarios públicos del decujus BENCI COROMOTO GALINDO GARCIA, por cuanto dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario público está regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado, independientemente de su voluntad.
Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Apure.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que en el presente caso se está en presencia de quien en vida era un funcionario público al servicio del Estado Apure.
Ahora bien, tratándose de función pública de los Funcionarios Estadales y Municipales, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “…….Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las Normas de carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional……(omissi…)”
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas Nacionales, Estadales o Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la Disposición Transitoria Primera, que orienta:
“…..mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana JOSEFA MADROÑERO HURTADO, contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2004 en sentencia Nº AA60-S-2004-000540, la cual se transcribe parcialmente:
“El artículo 49.4 constitucional establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforma el debido proceso, al disponer:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es la “potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo I, décima edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p, 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia Contencioso-Administrativa; en tal sentido, el artículo 259 Constitucional dispone:
“La jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Atendiendo a la doctrina precedente señalada y dado que en el presente asunto existió una relación de Empleo Público Estatal, al ser el decujus BENCI COROMOTO GALINDO GARCIA agente policial con el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD adscrito a la nómina de la Comandancia de Policía del Estado Apure, tal y como además lo señaló y se desprende de recaudos anexos al libelo, por la demandante AURA AUDELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.936.096 quien actúa en su condición de madre y representante legal del menor MIYER OHALIZER GALINDO GARCIA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara la INCOMPETENCIA del Tribunal, en consecuencia se DECLINA la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, y a las partes demandantes de la decisión.
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