El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFÁN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.154, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, vereda 01, casa Nº 10, Municipio San Fernando Estado Apure, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.126 de este domicilio, contra la firma mercantil ABASTO Y LICORERÍA LA FE.
CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.- Que le corresponde el pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.159.977,86).
.-Que laboró para la empresa Abasto y Licorería La Fe, durante seis (06) meses.
.- Que al inició la relación de trabajo el 22 de julio de 2005 y finalizó el 08 de febrero de 2005 por el retiro voluntad.
.- Que durante la relación de trabajo devengó la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00).
EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:
“…Antigüedad Articulo 108, parágrafo primero b)
1) 45 días x Bs. 13.120,37 = 590.416,65
2) Intereses (%) Bs, 4.415,51
3) Total de Bs. 594.832,16
Vacaciones no disfrutadas arts. 219.157,00
4) 05-06: 10,5 días x Bs. 12.374,51= 126.838,72
Bono Vacacional fraccionado, art. 223
5) 05-06: 3,79 días x Bs. 12.374,51= 46.899,39
Aguinaldo fraccionado, art. 174
6) 8,12 días x Bs. 12.374,51= 100.481,02
Salarios por días domingos trabajados.
7) 28 días x Bs. 30.936,27 = Bs. 866.215,70
Horas extras trabajadas
8) del 22/07/05 al 08/02/06 = 28 semanas x 53 horas = 1.484 (horas) x Bs. 2.320,22 = Bs. 3.443.206,48 horas extras canceladas Bs. 761.352,76 = 2.681.853,72
9) Preaviso art. 107 ,b) = (Bs. 257.142,85)
10) TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.157.977,86)……..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 13 y 14)
Compareció a la Audiencia Preliminar el apoderado judicial Abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS del ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFÁN FLORES, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos en su debida oportunidad, mientras que la empresa demandada ABASTO Y LICORERIA LA FE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 147, folios 233 al 234, Tomo I de fecha 25 de marzo de 1991, representada por el ciudadano HUSSEIN SWAD, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 22.882.902, con domicilio patronal en la Avenida Casa de Zínc (ahora Intercomunal San Fernando Biruaca), frente al antiguo cine Metropol de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; pese haberse sido notificada mediante el Cartel de Notificación que riela al folio 11 del expediente.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la demandada ABASTO Y LICORERIA LA FE, fue debidamente notificada mediante Cartel de Notificación que firmara el ciudadano Nidal Soab, titular de la cédula de Identidad Nº 80.304.102, quien manifestó ser el encargado, tal y como consta al folio 11 y vuelto del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra; por lo que al no comparecer ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-10-2005 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONZO VALVUENA CORDERO contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN C.A., a señalado que el Juez de Sustanciación puede revisar que los conceptos reclamados no sean contrarios a derecho, cito:
“Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no atendiéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente….”
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFÁN FLORES el 22 de julio de 2005 y finalizada el 08 de febrero de 2006; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:
Del 22/07/2005 al 08/02/2006= 6 meses y 16 días
• ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
1er art. 108 LOT
De 22-07-05 Al 08-02-06= 15 días x 16.000 =Bs. 240.000,00
Parágrafo Primero, b)
De 22-07-05 Al 08-02-06= 45-15=30 días x 16.000 =Bs. 480.000,00
Total Antigüedad: Bs. 720.000,00
• INTERESES 108 LOT: Bs.2.587,87
• VACACIONES FRACCIONADAS
15 días/12 meses x 06 meses= 7,5 X Bs. 16.000 = Bs. 120.000,00
• BONO VACC. FRACCIONADO
7 días/12 meses x 06 meses= 3,49 x Bs. 16.000,00= Bs. 55.999,99
• UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
15 días/12 meses x 06 meses= 7,5 x Bs. 16.000,00= Bs. 120.000,00
• HORA EXTRAS artículo 207 Literal b, de LOT (siguiendo el principio iura novit curia y la tendencia jurisprudencial que permite la cantidad de 10 horas diarias, 10 semanales y 100 anuales; el Tribunal ordenar a cancelar un promedio de las 100 horas anuales permitidas por la Ley, en la cantidad de 50 horas extraordinarias laboradas).
50 horas extras x 3.000 = Bs. 150.000,00
• DÍAS LABORADOS:
28 días x 24.000,00 = Bs. 672.000,00
• En cuanto al pago del Preaviso previsto en el artículo 107 Literal b, LOT: no corresponde al patrono cancelar ya que el retiro es voluntario.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFÁN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.394.154, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, verde 01, Nº 10 Municipio San Fernando del Estad Apure, contra el Registro Mercantil ABASTO Y LICORERÍA LA FE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 147, folios 233 al 234, Tomo I de fecha 25 de marzo de 1.991, representada por el ciudadano HUSSEIN SWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 22.882.902 y con domicilio en la Avenida Casa de Zinc, (ahora Intercomunal San Fernando- Biruaca) frente al antiguo cine Metropol de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFÁN FLORES el 22 de julio de 2005 y finalizada el 08 de febrero de 2006; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena al Registro Mercantil ABASTO Y LICORERÍA LA FE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 147, folios 233 al 234, Tomo I de fecha 25 de marzo de 1.991, representada por el ciudadano HUSSEIN SWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 22.882.902 y con domicilio en la Avenida Casa de Zinc, (ahora Intercomunal San Fernando- Biruaca) frente al antiguo cine Metropol de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a cancelar al demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 720.000,00; Intereses, Bs. 2.578,87 ;Vacaciones Fraccionado: Bs. 120.000,00; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 55.999,99; Utilidades: Bs. 120.000,00; Horas extraordinarias: Bs. 150.000,00; Días laborados: Bs. 672.000,00; total de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.840.578.70). TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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