El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ARMANDO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.160.751, con domicilio en la Calle 23, Urbanización José Antonio Páez, Nº 3669, Municipio San Fernando Estado Apure, asistido por el Abogado NESTOR GÁMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)
Alega el Apoderado de la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo, el 23 de julio de 2003 y finalizó el 31 de marzo de 2004.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de ocho (08) meses y ocho (08) días.
.-Que devengó un salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,oo).
.-Que su labor consistía como Vigilante en diferentes puntos laborando en un horario comprendido 12 x12 de 8:00 a.m A 8:00 p.m, de lunes a sábado.
EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:
“…Cálculo de Antigüedad desde el 23 del Mes de Julio de 2003 hasta el 31 de Marzo del año 2004.
Salario Básico:
45 días x 8.236,80 Bs. = 370.656,00
TOTAL ANTIGÜEDAD: 370.656,00 Bs
2- Bono de fin de año 2004 fraccionadas:
Lo que le adeuda por concepto de Bono de fin de año según lo establecido en el Artículo 174 de la Ley del Trabajo, es lo siguiente:
10 días x 8.236,80= 82.368
TOTAL DE BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 82.368,00
3- Vacaciones y Bono Vacacional:
Lo que se adeuda por concepto de Vacaciones y bono vacacional, según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el período comprendido 03-04, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2004-2005= 8 meses = 14,64 días x 8.236,80 =120.586,75.
Total Vacaciones y Bono Vacaciones: Bs 120.586,75
4- Indemnización Por Despido Artículo 125 de la LOT.:
Numeral 2: 30 días x 8.236,80 = 247.104,00 Bs.
Literal B: 30 días x 8.236,80 = 247.104,00 Bs.
Total indemnización por despido: 494.208 Bs.
5- Diferencia salarial:
Desde 01-07-2003 hasta 30-09-2003
Ganaba: 158.400
Sueldo Real: 209.088
Dif Sal… 50.688 x 3 meses = 152.964,00
Desde el 01-10-2003 hasta 31-03-2004
Ganaba: 158.400
Sueldo Real: 247.104
Dif Sal: 88.704 x 5 meses = 443.520
Total Diferencia Salarial: 1.193.850,02 Bs.
TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.261.668,77)……”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 35 y 36)
Compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano ARMANDO AULAR asistido por el Abogado NESTOR GÁMEZ LÓPEZ, mientras que la empresa demandada MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 262, Tomo 20-A, de fecha 21 de diciembre de 1992, representada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.157.454; con domicilio patronal en la Calle Queseras del Medio al inicio de la Avenida Carabobo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; pese haberse sido notificado en fecha 06 de febrero de 2006, tal y como consta al folio 33 del expediente.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la empresa demandada MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A., en fecha 06 de febrero de 2006 recibió y firmó Cartel de Notificación entregado por el Alguacil de este Tribunal, ello se desprende del folio 33 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la empresa demandada, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNTA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
De igual forma, quien aquí se pronuncia se acoge al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-10-2005 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONZO VALVUENA CORDERO contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN C.A., que señala:
“Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no atendiéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente….”
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencias supra expresadas, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano ARMANDO AULAR, el 23 de julio de 2003 y finalizada el 31 de marzo de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:
.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo
Desde 23-07-03 al 3103-04 = 45 días x 8.236,80 = 370.656,00
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 370.656,00
.- UTILIDADES: artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo
15 días/ 12 meses x 08 meses= 10 días x 8.236.00= 82.368,00
TOTAL UTILIDADES Bs. 82.368,00
.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones: 15 días / 12 meses x 8 meses = 10 días x 8.236,80= 82.368,00
Bono Vacc: 07 días/ 12 meses x 8 meses = 4,66 días x 8.236,80= 38.383,49
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 120.751,49
Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto el trabajador manifestó en la audiencia preliminar, que se había retirado de manera voluntaria de la empresa aquí demandada, esta juzgadora no acuerda el pago de los supuestos contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DIFERENCIA SALARIAL: artículo 173 de Ley Orgánica del Trabajo:
De 23-07-03 al 30-09-03 = 02 meses y 07 días
Salario minimo = 209.088,00
Salario devengado = 158.400,00
Diferencia 50.688,00
01 meses x 50.688,00 Bs. = 101.376,00
07 días x 6.969,60 = 48.787,20
150.163,20
De 01-10-2003 al 31-03-2004 = 06 meses
Salario minimo = 247.104,00
Salario devengado = 158.400,00
Diferencia 88.704,00
06 meses x 88.704,00 Bs. = 532.224,00
Total Diferencia Bs. 682.387,20
Total por Prestaciones Sociales, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.256.162,69).
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ARMANDO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.160.751, con domicilio en la Calle 23, Urbanización José Antonio Páez, Nº 3669, Municipio San Fernando Estado Apure contra la empresa MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 262, Tomo 20-A, de fecha 21 de diciembre de 1992, representada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.157.454; con domicilio patronal en la Calle Queseras del Medio al inicio de la Avenida Carabobo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano ARMANDO AULAR el 23 de julio de 2003 y finalizada el 31 de marzo de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la empresa MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 262, Tomo 20-A, de fecha 21 de diciembre de 1992, representada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.157.454; con domicilio patronal en la Calle Queseras del Medio al inicio de la Avenida Carabobo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, los conceptos siguientes, a los demandantes: Antigüedad, Bs 370.656,00; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs 120.751,49; Utilidades Bs. 82.368,00; Diferencia Salarial Bs. 682.387,20-; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.256.162,69). TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial contados a partir de la admisión de la demanda hasta el cobro efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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