El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano DAVID ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.276, con domicilio en el sector Buena Vista, casa s/n Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure asistido por la Abogado IRAIDA MERCEDES HERVES LARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.700.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega el Apoderado de la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo, el ocho (08) de septiembre de 200 y finalizó el veintisiete (27) de diciembre de 2004.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) dias, bajo la subordinación del ciudadano MANUEL ECHENAGUSIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº ---; con domicilio en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Fundo La Alejandra.
.-Que devengó como último salario mensual de trescientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 375.845,20), en consecuencia su salario diario era de trece mil ochocientos ochenta y cinco bolivares con treinta y nueve céntimos (Bs. 13.885,39).
.-Que su labor consistía como Vigilante del Fundo La Alejandra, en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
.-Que su jornada de trabajo comenzaba a las 7:00 p.m y terminaba a las 6:00 a.m.
En su escrito libelar el accionante exige:
“…PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de bolívares Un Millon Ochocientos Noventa y tres Mil Setecientos Cuarenta y dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.893.742,35). FIDEICOMISO: La cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs. 449.810,33). HORAS EXTRAS: La cantidad de Bolívares Un Millon Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.098.881,59). VACACIONES MÁS BONO VACACIONAL: La Cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 758.631,69). UTILIDADES: La cantidad de Bolívares Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta y seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 933.676,20)…..”.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 39 y 40)
Compareció a la Audiencia Preliminar la apoderada judicial Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA del demandante, ciudadano DAVID ORTEGA, mientras que el ciudadano MANUEL ECHENAGUSIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.305.985, domiciliado en el Fundo La Alejandra, Carretera Nacional San Fernando Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure; no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar que haberse practicado Cartel de Notificación librada al mismo.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, el demandado MANUEL ECHENAGUSIA fue notificado por el Alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, comisionado para tal efecto, quien se negó a recibir Cartel de Notificación, procediendo a fijar el mismo, tal y como se evidencia al folio 34 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que el ciudadano demandado de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
De igual forma, quien aquí se pronuncia se acoge al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-10-2005 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONZO VALVUENA CORDERO contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN C.A., que señala:
“Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no atendiéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente….”
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencias supra expresadas, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecida en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano DAVID ORTEGA, el ocho (08) de septiembre de 2001 y finalizada el veintisiete (27) de diciembre de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las demandadas, al pago de los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 08-09-01 Al 31-12-01= (los tres primeros meses no se depositan)
De 01-01-02 Al 30-04-02= 20 días x 6.927,48 = 138.549,60
De 01-05-02 Al 30-09-02= 27 días x 7.545,24= 203.721,48
De 01-10-02 Al 31-12-02= 15 días x 8.162,92= 122.443,80
De 01-01-03 Al 30-06-03= 30 días x 8.397,32= 251.919,60
De 01-07-03 Al 30-09-03= 19 días x 9.138,62= 173.633,78
De 01-10-03 Al 31-12-03= 15 días x 10.621,23= 159.318,45
De 01-01-04 Al 30-04-04= 20 días x 10.994,16= 219.883,20
De 01-05-04 Al 30-07-04= 15 días x 12.921,69= 193.825,35
De 01-08-04 Al 27-12-04= 31 días x 13.885,39= 430.447,09
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.893.742,35
INTERESES Bs. 449.810,33
VACACIONES. ARTICULOS 219, 223 Y 224 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Vacaciones, art. 219 Bono Vacacional, art. 223
01-02 15 días 07 días
02-03 16 días 08 días
03-04 17 días 09 días
Total 48 días + 24 días = 72 días
72 días x 13.885,39= 999.748,08
Vacaciones fraccionadas= 18 días/12 meses x 03 meses= 4,5 días
Bono vacc. Fraccionado = 10 días/12 meses x 03 meses= 2,5 días
07 días
07 días x 13.885,39= 97.197,73
TOTAL VACACIONES Bs.1.096.945,81
UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 2001= 3,75 días
Año 2002= 15días
Año 2003= 15 días
Año 2004= 15 días
Total 48,75 días x 13.885,39= 676.912,76
TOTAL UTILIDADES Bs. 676.912,76
HORAS EXTRAS. ARTICULO 207, LITERAL B, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Máximo permitido por la ley, 100 horas anuales.
Año 2001= 33 horas
Año 2002= 100 horas
Año 2003= 100 horas
Año 2004= 100 horas
Total 333 horas x 2.349,03= 782.226,99
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 782.226,99
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.899.638,30
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano DAVID ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.325.276, domiciliado en el sector Buena Vista, casa s/n, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, representado por su Apoderado Judicial Abogado IRAIDA MERCEDES HERVES LARA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, contra el ciudadano MANUEL ECHENAGUSIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.305.985; con domicilio en el fundo La Alejandra, Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure,. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano DAVID ORTEGA, el ocho (08) de septiembre de 2001 y finalizada el veintisiete (27) de diciembre de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena al ciudadano MANUEL ECHENAGUSIA a pagarle al demandante de autos, los conceptos siguientes, a los demandantes: Antigüedad, Bs 1.893.742,35; Intereses, Bs. 449.810,33; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs 1.096.945,81; Utilidades Bs.676.912,76; Horas extras, Bs. 782.226,99; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.899.638,30). TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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