REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONE
San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1As 1200-06.
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: JORGE LUIS RIVERO CARRERA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
(ADOLESCENTE)
DEFENSOR PRIVADO: CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano: CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, en su carácter de defensor privado del acusado JORGE LUIS RIVERO CARRERA, en la causa signada con el N° 1U-252-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1As-1200-06, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2006,y publicada el 06 de febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declara Culpable al ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 numeral 2, todos del Código Penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión. Se mantiene la libertad del ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA, hasta tanto opere la firmeza del fallo.
IMPUGNACION DEL RECURRENTE:
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de doce (12) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-02-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
Conoce esta instancia por apelación de Sentencia, que ejerciese el ciudadano: CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, abogado defensor privado del ciudadano: JORGE LUIS RIVERO, contra la decisión dictada en juicio Oral de fecha 25-01-2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en la que condeno al acusado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 numeral 2°, todos del Código Penal en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de OCHO (8) meses y quince (15) días de prisión…Omissis”… “Omissis…El apelante en su escrito recursivo alego lo establecido en el artículo 451 y 452, ordinal 2° de la norma adjetiva Penal,…OMISSIS” por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivaciónde la sentencia”…“Omissis En este punto denunciamos FALTA DE MOTIVACIÓN, entendiendo la obligación de motivación, como galanía de justicia formal y material, quedando constreñido el Juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho….OMISSIS…En el caso concreto el Juez dictamina que la lesión “no podía ni debía calificarse de grave sino de gravísima”, por cuanto “tuvo a la vista la enorme cicatriz deformante que signa la pierna derecha de la adolescente víctima”, de allí que procede al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA. Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó al ciudadano. JORGE LUIS RIVERO CARRERA cambiando la calificación jurídica del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES endilgado por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS; esta valoración la hace el juez de juicio basándose en dos elementos, primero por su observación directa de la “enorme cicatriz deformante” y segundo por la deposición del experto medico forense DR. JORGE ROMERO CEBALLOS; con respecto al primer elemento, el Juez realiza una apreciación ligera, por cuanto observa una “enorme cicatriz”, pero desecha otros medios probatorios como son el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22-09-04 prueba documental N° 2, folio N° 11) donde consta que para el momento del accidente, existía la fractura de tibia y peroné, pero no la herida que produjo la mencionada cicatriz, es decir que la cicatriz no fue consecuencia directa del accidente de Tránsito. También desecha el juzgador la deposición de la testigo GIOVANNA MARIA BALDENELLI DE RODRIGUEZ…..OMISSIS…quien entre otras afirmaciones declara que después del accidente”la trasladamos al hospital, luego fue intervenida quirúrgicamente, presentó muchos problemas, la herida no sanaba y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente”.…. “OMISSIS... asegura que el Juez de juicio no realizó la debida motivación de esta decisión, ya que no expresó la manera en que formo su convicción, no especificando por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para el cambio de calificación jurídica, así como las razones para no valorar aquellos medios probatorios que ilustraban la calificación de la lesión como del tipo “GRAVE”…OMISSIS”….“Omissis… Este particular, según el Juez, sirve de sustento para considerar las lesiones como de tipo gravísimas y no graves, pero solo se limita a mencionar la deposición de los testigos CARELIS URBANO, TIRSO JOSE PIÑATE BORREGO STANLIN J PEREZ C, SAMUEL BARROS Y ELEAZAR CAICEDO, sin hacer ningún tipo de valorar, ni explicar en forma razonada el aspecto medular que le permite ilustrar la idea de la magnitud de la lesión; lo cual contradice la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que “ la motivación del fallo no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si y que converjan en un punto de conclusión para ofrecer base segura y cierta la decisión que descansa en ella”…OMISSIS…se evidénciale mismo vicio de inmotivación de la sentencia dado que el juzgador se conforma con la enumeración de los medios de prueba en que base su aparición, ratificando lo dicho por testigos y expertos, sin explanar ningún tipo de razonamiento que permita ilustrar el fundamento de su decisión; al referirse a las declaraciones del testigo TIRSO JOSE PIÑATE BORREGO, solo expone el Juez que “ encuentran asidero en lo expuesto por el testigo STANLIN JOSE PEREZ CONTRERAS” y ambas declaraciones a su vez guardan contesticidad con lo dicho por la victima ADOLESCENTE(identidad omitida), a estas declaraciones el Juez le otorga el estatus de plena prueba, dándole total credibilidad, confundiendo la contesticidad con la identidad de la declaración…OMISSIS.”… OMISSIS La lógica como el estudio de los métodos y principios que nos permiten razonar correctamente y evitar los razonamientos incorrectos, podemos concluir que en el caso concreto, el juez valoró la prueba de la experticia de daños sufridos por el vehículo en forma aislada para determinar el exceso de velocidad, pero no valorar ni explica porque desecha la prueba documental del REPORTE DE ACCIDENTES en la parte del CROQUIS DEL ACCIDENTE donde se observa la poca distancia que recorre el vehículo después del impacto, deteniéndose sin dejar rastro de frenado, lo cual es típico de vehículos que se desplazan abaja velocidad. De esta manera cuando el Juez valora una prueba aisladamente aplica un método erróneo lo que hace brillar la posibilidad cierta de que su razonamiento sea incorrecto.…. “Omissis… el Juzgador toma elementos de la declaración de la testigo y en vez de compararlos con el resto de los elementos de prueba realiza un ejercicio de abstracción para convencerse a si mismo respecto de la imprudencia de ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA, de modo que su razonamiento, al basarse en hechos desarticulados tiene altas probabilidades de ser incorrecto,… “OMISSIS toda vez que en el sistema de la sana critica no bastará que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, en necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos de la determinación judicial. …Omissis se evidencia la clara contradicción en que incurre el juez cuando en su motivación expresa que la defensa participó “ciertamente en el interrogatorio de la testigo”, si la comparamos con el acta de juicio folio 451 donde luego de la deposición de la testigo, quedó establecido “LA DEFENSA NO INTERROGÓ”,por otra parte, siendo el juez el director del debate, no puede la defensa objetar sus preguntas, además que la valoración de las pruebas es una potestad exclusiva del juzgador donde la defensa no participa y por ende no podía dar relevancia, trascendencia e importancia como lo aduce el juez en su razonamiento”.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
De los folios Cuatrocientos Sesenta (460) al (479) de la pieza III, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 numeral 2°, todos del Código Penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión…(omissis)…SEGUNDO: Se mantiene la Libertad que hasta el presente ha disfrutado el ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA; hasta tanto opere la firmeza del presente fallo …(omissis)…” (negrillas nuestras)
II
En fecha 21 de Febrero de 2.006, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Juicio, acuerda emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, proceda a dar contestación y promover pruebas al respecto.
En fecha 03 de Marzo de 2006, el abogado BEATRIZ CATHERINE LAINEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
…(omissis)…
Que…considera plenamente el suscrito que la situación jurídica del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y los requerimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra carta magna requiere de la imposición de dicha medida…(omissis)…Que esta representación fiscal garantiza a todo ciudadano el estado de libertad durante la fase, siempre y cuando así lo permita la situación tanto de derecho como de hecho, se aclara que el estado de juzgamiento en libertad tiene sus excepciones como lo es el presente caso…(omisssi)…
III
En fecha 06 de Marzo de 2.006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As 1200-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de Marzo de 2.006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta alzada por apelación ejercida por el Dr. Charles Antonio Maldolnado Carrera, defensor del condenado, en contra de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial del estado Apure de fecha 25 de enero del año 2.005, en la cual declara culpable al ciudadano Jorge Luis rivero Carrera de la comisión del delito de lesiones personales culposas gravisimas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), condenandosele a cumplir la pena de ocho (08) meses y quince (15) de prisión, manteniendosele la libertad, sin costas.
El apelante en su escrito recursivo argumenta tres (03) causas o motivos de apelación y por ultimo solicita se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de un nuevo juicio, por lo que esta Corte para decidir analiza y observa una por una cada una de las denuncias expuestas, lo que hace en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: La falta de motivación de la sentencia, específicamente en los puntos segundo, tercero y quiento de la sentencia, la cual cambia la calificación jurìdica, dada al delito de grave a gravisima, en virtud de una cicatriz deformante que signa la pierna derecha de la adolescente victima, estableciendo el sentenciador que la misma obedece a la inmediación propia del juicio cuando tuvo a la vista la enorme cicatriz deformante , teniendo ademas efecto modificador de la forma original de la pierna.
Sobre este particular el apelante alega que la sentencia en el punto segundo carece de la motivación debida, ya que el juez baso el cambio de calificación en dos elementos probatorios, el primero su observación directa de la enorme cicatriz deformante y segundo de la deposición del medico forense Dr, Jorge Romero Ceballos. Sin embargo dice el apelante que el juez desecha otros medios probatorios como el reconocimiento medico legal de fecha 22/09/04, prueba documental Nº 2, folio 11, donde consta que para el momento del accidente, existia la fractura de tibia y perone, pero no la herida que produjo la mencionada cicatriz no fue consecuencia directa del accidente de transito. Desechando tambien el juzgador el testimonio de la medre de la victima que declara que hubo muchos problemas porque la herida no cicatrizaba bien.
Esta Corte examina y analiza el Reconocimiento medico legal que consta en el folio 11, del cual hace referencia el apelante, el cual fue ratificado por el experto en la audiencia publica y oral del juicio, cuyo contenido esta alzada cita textualmente:
“Sufrio fractura de tibia y perone derecho, excoriación y hematoma izquierdo, herida en codo izquierdo, herida en cuero cabelludo de región perital derecho, presenta dolor en hipogastrico; fue valorada por un especialista quien le diagnostico trumatismo cráneo encefalico leve, traumatismo lumbar izquierdo, traumatismo renal izquierdo, fractura conminuta en tercio medio de tibia peroné derecho, le practican reducción ortopedica.”
De la anterior transcripción estos sentenciadores observan que del reconocimiento medico, no se desprende que haya existido fractura de tibia y peroné con anterioridad al accidente de transito, ya que el experto es claro y preciso cuando señala en su informe que sufrió fractura de tibia y peroné, sin que el medico forense ni en el informe ni en el juicio hiciese señalamiento de que la victima antes del accidente de transito tenia fractura de tibia y peroné, siendo evidente para estos juzgadores que la herida si fue consecuencia directa del accidente, no producido por el accidente, pero consecuencia si, ya que por la fractura sufrida por la adolescente, se hizo necesario la intervención quirúrgica para realizar la reducción ortopedia que señala el experto en su informe, que fue lo que produjo la herida, por lo que estima que no existe en la decisión apelada la indebida motivación del fallo, que el a quo si motivo y explico en forma detallada de donde llego a la convicción del cambio de calificación, ya que expresa que de la inmediación del juicio donde observo la magnitud de la herida y del dictamen del experto en cuando a los efectos del accidente de transito sobre la marcha y funcionamiento de la pierna llega a la conclusión que la lesión es gravísima. Siendo concluyente que lo alegado por el apelante sobre este primer motivo de apelación, se desecha por no estar ajustado a la verdad procesal existente en la presente causa. Y así se decide.
Señala además el apelante, que el a quo en el punto tercero de la sentencia no valoro los testigos Carelis Urbano, Tirso José Piñate, Stanlin Pérez C, Samuel Barros y Eleazar Caicedo, que solo se limita a señalar el contenido de sus deposiciones, sin ilustrar la idea de la magnitud de la lesión. Sobre este alegato considera esta Corte, que el a quo estimo que además de los elementos probatorios del reconocimiento medico legal antes descrito, y de la inmediación, coadyuvan a su convicción de lesiones culposas gravísimas, calificando por ejemplo el a quo de que la declaración de la especialista Carelis Urbano, es evidente la gravedad de la lesión, así mismo en cuanto a las declaraciones de los testigos Tirso Piñate, Stanlin Perez y Eleazar Caicedo, son contestes y concordantes en que la victima presentaba una lesión en la pierna derecha que era grave. Por lo que entonces, si existe la valoración del juez de los referidos testigos, no evidenciando por esta Corte la decisión apelada no es contradictoria, ni carece de la debida motivación del fallo, en virtud de lo cual esta Corte desecha la presente denuncia, por no estar ajustada a la verdad procesal.
Igualmente insiste el apelante que en el punto quinto de la sentencia el sentenciador se conforma con la enumeración de los medios de pruebas en que basa su apreciación, ratificando lo dicho por el testigo, sin explanar motivo de razonamiento que permita ilustrar el fundamento de su decisión por lo que existe inmotivación de la sentencia.
Sobre este alegato cabe observar por este tribunal colegiado, lo siguiente, el numeral quinto de la sentencia que refiere el apelante, señala se cita:
“La acción culposa contraria a derecho del acusado ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA, aparece suficientemente probada, en primer lugar con lo dicho de los testigos ciudadano TIRSO JOSE PIÑATE BORREGO Y STANLIN JOSE PEREZ CONTRERAS, quienes con sus declaraciones ilustraron en forma suficiente y bastante al tribunal respecto del exceso de velocidad a que se desplazaba el ciudadano JORGE LUIS RIVERO CARRERA, a bordo del vehículo Ford Fiesta Blanco la noche del 18-09-2004 por la calle ayacucho en las inmediaciones de la Urbanización Serafín Cedeño de esta ciudad cuando embistió y arrollo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…..”
Considera esta Corte que este punto el a quo no valora los testigos para justificar el cambio de calificación jurídica, como lo señala el apelante, sino que valora los referidos testigos es para determinar la culpabilidad del condenado, encontrando esta Corte que el alegato del apelante en este punto de indebida motivación, no puede ser subsumido en el punto quinto de la sentencia, ya que el mismo como es suficientemente claro, valora los referidos testigos para determinar la culpabilidad del condenado y no sobre el cambio de calificación dada por el a quo, que son dos aspectos distintos por considerar. Por lo que este alegato también se desecha por ser impertinente en cuanto a la indebida motivación del fallo denunciado por el apelante. Y así se declara.
Sobre al falta de motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia a establecido lo siguiente, se cita sentencia Nº 00-391 , de fecha 22-02-2001 ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ Consultada de la página web del T.S.J. , lo siguiente.
“…es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del mérito de ésta, por lo que y como ha sostenido la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, la Sana Critica se infrige cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez; de tal forma que ha debido el formalizante especificar de qué manera el Sentenciador vulneró las reglas de la sana critica, para así estar facultado esta Sala a extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas.”…”
SEGUNDA DENUNCIA: La ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, desprendiéndose del numeral octavo de la sentencia, ya que el juez según el apelante incurre en un error en la apreciación de la prueba cuando fundamenta su razonamiento en las máximas de experiencias de un experto, y no en sus conocimientos o criterios técnicos, partiendo así de una premisa falsa, para determinar el hecho de la alta velocidad en que se desplazaba el vehículo el día del accidente. .
En cuanto a las afirmaciones del apelante de que el a quo en forma imprecisa se refiere al funcionario sin identificarlo, esta Corte luego del análisis del acta del juicio que consta en el folio 473, confirma que efectivamente el a quo no señalo con su nombre el funcionario al que se refería, no obstante de la misma acta señala que además de su experiencias y apreciaciones sobre los vidrios ahumados, se une lo manifestado por el experto respecto de los daños observados en el vehículo inspeccionado, refiriendo que el impacto fue bastante fuerte, y del expediente se desprende que solo hay una experticia sobre daños sufrido que es la que consta en el folio 13, en el Acta de Avaluó, ratificada en la audiencia de juicio que consta en el folio 453, es tan evidente que hasta el mismo apelante, aunque el a quo no lo identifico, señala de que experto se trata y lo identifica como el experto Francisco Montoya. Por lo que estima esta alzada que aunque hubo omisión del nombre, este detalle no surten efectos legales importantes para determinar que efectivamente existe una ilogicidad en la motivación del fallo.
También denuncia el apelante que el a quo incurre en error en la apreciación de la prueba, cuando funda su razonamiento en las máximas de experiencia de un experto, que según su criterio solo es llamado a juicio para suplir conocimientos del juez.
Sobre este particular cree prudente esta alzada citar definiciones de lo que se debe considerar máximas de experiencia, en tal sentido el Diccionario Jurídico Venelex, Grupo editorial DMA, año 2.003, pagina 733, lo define en los siguientes términos:
“Conjunto de conclusiones empíricas sobre la observación de los ocurrido comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en un proceso…”
Por su parte el conocido procesalista Ricardo Henrìquez La Roche, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “Tomo I, pagina 59, señala sobre la máximas de experiencia lo siguiente:
“…La función histórica del juez, como se ha llamado a la actividad reconstructiva de los hechos, depende de la valoración de las pruebas, la cual según el art 506, debe hacerse de acuerdo a una sana critica: En ello entran en juego, principalmente, reglas lógicas, pero también reglas de experiencia social y psicológicas, cuyo conjunto forma lo que se denomina el conocimiento de la vida y de los hombres. Las reglas de experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y de las pruebas…”
Observa esta Corte que del análisis de la sentencia impugnada en el punto Quinto, es claro cuando afirma el a quo que el condenado debió tomar la previsión debida al manejar un carro cuyos parabrisas estaban cubiertos de papel ahumado que disminuía su visibilidad y aumentaba el riesgo y que a esto se une lo manifestado por el experto. Es decir que el a quo razona con sus propias máximas de experiencia y une a las mismas las del experto, que en todo caso por ser un funcionario de Transito terrestre, esta Corte considera que son valederas y que coadyuvan al juez en su decisión. Por lo que no encuentra esta corte que el a quo incurrió en falso supuesto y por ende ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En cuanto a la prueba de reporte de accidente, del examen exhaustivo de la sentencia se evidencia del folio 474 y 475, en el numeral quinto, el a quo estableció lo siguiente:
“..En el mismo orden es de citar el acta de reporte de accidentes que riela en los folios tres (3) y cuatro (4) del legajo contentivo de la causa, de la cual parece mas que evidente la buena condición de la vía, el buen estado del tiempo, la no existencia de obstáculos que limitaran la facilidad de maniobrar; pero también la poca iluminación, lo que hace brillar la tesis de que el conductor no obstante del papel ahumado que cabria el parabrisa del carro y al pobre iluminación del lugar, transitaba a velocidad tal que hizo producir el accidente…”
Sobre este particular observa esta Corte, que el a quo si valoro el reporte de accidente, sin desechar la poca distancia que marcho el vehículo, sin embargo es criterio de esta alzada que el juez es autónomo en la valoración de las pruebas, sin que se le pueda exigir que valore en una forma u otra, lo que si es requisito es que valore, pero la orientación de esa valoración no puede ser dirigida ni controlada, ya que la valoración de la prueba esta ligada a la intima convicción de cada juez, el cual no esta sujeto a control, De allí que esta Corte estima que no existe la ilogicidad denunciada por el apelante en cuanto a la forma como el a quo valoro el reporte de accidente. Igual criterio se hace valer en cuanto al alegato de que el a quo en forma aislada valora el testimonio de la ciudadana LILIANA RAFAELA PEREZ C. Y así se declara.
TERCERA DENUNCIA: La contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto a la ubicación de la adolescente victima, si al lado izquierdo o derecho, de cuando fue arrollada, esta Corte considera que este es un factor variante que puede estar sometido a varias valoraciones o interpretaciones, sin embargo lo mas importante es que ese factor que indica el apelante no es determinante en la modificación de la decisión impugnada, igual consideración se extiende al alegato del apelante en cuanto a lo señalado por el a quo respecto al testimonio de la experta Carelis Urbano.
Con fundamentos en lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 25de enero de 2006 y publicada el 06 de Febrero del año 2.006, y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, en su carácter de defensor privado del acusado: JORGE LUIS RIVERO CARRERA , contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 25-01-06 y publicada el 06-02-06, En consecuencia queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 456 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)
KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1As 1200-06
PS/AS/liz
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