REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 26 de abril de 2006
196° y 147°



PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA



La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Recusación interpuesta por la solicitante FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en contra de la abogada YULI TERESA BALI ARVELO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 11 de abril de 2006, fundamentada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que ad pedem literae, establece:

“Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”


Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECUSANTE

Afirmó la recusante en su escrito, lo que sigue;

“…El cual preceptúa lo siguiente: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Los cual fue manifestado por usted en su escrito de inhibición, cuando dijo que le une una amistad manifiesta, con el acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, en virtud que desde hace muichos años se conocen, por cuanto el mismo cursó estudios de bachillerato con su persona siendo muy estrecho el lazo de amistad en esa época… Lo cual debe ser valorado al decretar Recusación.
Por último considera quien suscribe que existe un sentimiento de afecto por su parte y que a la hora de decidir no estará en su plena capacidad objetiva…”.

Capitulo III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Señaló la Jurisdicente recusada en su informe, que tal como lo ha expuesto la recusante, en fecha 01 de marzo de 2006, se inhibió del conocimiento de la causa a la que se hace mención, por considerar que se encontraba incursa en una de las causales establecidas en la normativa procesal que como Juez le obligaba a inhibirse, siendo declarada sin lugar.

Agrega que en esa oportunidad manifestó claramente que la une manifiesta amistad con el acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, por cuanto cursó estudios de bachillerato con su persona, siendo estrecho el lazo de amistad en la referida época, manteniendo hoy día una relación de afecto que ha persistido en el tiempo, razón por la cual pudiera verse afectada su imparcialidad al momento de dictar una decisión como consecuencia del juicio oral y público que se celebre.

En virtud de todo lo anterior y dado que los fundamentos de la recusación intentada son los mismos que alegase al inhibirse, considera la recusada necesario volver a elevar su escrito de inhibición en los mismos términos, a fin que se declare con lugar en la decisión a dictarse.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por la ciudadana FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada como antes se señaló, en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa, que el objeto de la recusación es la disociación de una Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando la Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aun conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.

En el caso sub-iudice, como se indicó precedentemente, la recusante se han fundamentado en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, asevera que entre la Juez recusada y uno de los acusados en la causa que se le sigue, existe amistad manifiesta, devenida, según indicó, de haber cursado juntos el bachillerato, tal como lo señaló la Juez en escrito de inhibición.

Por su parte, la Juez recusada en su escrito de informes, afirmó haber mantenido una amistad con el ciudadano FRANCISCO ESTRADA MORALES, señalando que ya se había inhibido de seguir conociendo la causa en virtud de ese motivo, pero que tal inhibición fue declarada sin lugar por esta Alzada.

Observa este Tribunal que el recusante simplemente señala que las razones expresadas en el escrito de inhibición ya tramitado y resuelto, son las que la llevan a intentar la presente recusación, sin presentar argumentos distintos a los ya conocidos por esta Sala ni ofrecer medio probatorio alguno que demuestre efectivamente la existencia de la relación de amistad alegada por la ciudadana Juez en su momento.

En tal sentido, debe señalarse que tal como consta en autos, la inhibición presentada por la ciudadana Juez YULI TERESA BALI ARVELO, en fecha 01/03/06, fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones, por considerar que no demostró la presunta amistad manifiesta con el ciudadano FRANCISCO ESTRADA MORALES, con quien afirma haber cursado estudios de bachillerato.

Asimismo, señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la inhibición obligatoria, lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse… (Omissis).

Tal como lo expresa la norma, la Juez recusada se inhibió antes de esperar la actividad procesal de las partes, siendo decidida tal medida sin lugar por esta Corte, por considerar que no fue suficientemente demostrada la relación de amistad que alegó la Juez haber mantenido con uno de los acusados de la causa.

En consecuencia, mal podría este Órgano Colegiado aceptar una recusación formulada contra quien ya se inhibió, en los mismos términos que lo hiciera, por los cuales fue declarada sin lugar en su oportunidad, menos aún, considerando que no se presentan tampoco en esta oportunidad medio probatorio alguno que demuestre la relación entre ambas personas, por lo cual es forzoso concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, se observa que el escrito de informes presentado por la Juez recusada, presenta igualmente, una nueva solicitud de inhibición, la cual sustenta, de acuerdo con escrito recibido en fecha 25/04/06, con la promoción de testigos que pudieran tener conocimiento acerca de su relación de amistad con el ciudadano FRANCISCO ESTRADA MORALES.

En virtud de ello, y en aras de garantizar la incolumidad del proceso penal y de la imparcialidad de la referida Juez, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente fijar la audiencia correspondiente a fin de practicar las pruebas ofrecidas para el día 02/05/06, a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de resolver la inhibición que ha planteado nuevamente con ocasión a la recusación intentada. Y Así se Declara.

Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la ciudadana FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, contra la ciudadana YULI TERESA BALI ARVELO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito que presentara ante el referido Juzgado, en fecha 17 de abril de 2006, en la causa signada con el Número 2M-270-05, y ACUERDA fijar la audiencia para decidir acerca de la inhibición planteada por la misma Juez, para el día 02/05/06 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Cítese a las partes, acusado, Defensa y testigos promovidos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ANA SOFIA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA