REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2006 195 ° y 147 °
CAUSA N° 1Aa 1221-06
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFIA SOLORZANO
IMPUTADOS: JOSE TRIFON FERNANDEZ MORENO, LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ Y NELSON DE JESUS CARDOZA MENDOZA,
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DELITO : LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL M.P.
MOTIVO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelaciones de autos interpuestos por el abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, en su carácter de defensor de los acusados: José Trifon Fernández Moreno, Levis Esteban Sánchez Valdez Y Nelson de Jesús Cardoza Mendoza así mismo el escrito de la ciudadana: CARMEN ELENA PADRÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa N° 1Aa-1221-06, contra la decisión (auto) de fecha 09 de abril de 2.006, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que dicta el siguiente pronunciamiento, se cita:“ Con respecto a la solicitud de la Fiscal en cuanto el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal discrepa de la posición de la defensa por cuanto el efecto suspensivo, ciertamente, procede cuando se ha acordado la detención en flagrancia, es decir, dentro de los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal Penal, aún cuando quien decide estima, que el Ministerio Público debió en el presente caso, ejercer primeramente el recurso de apelación sin embargo, el Tribunal acuerda el efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal”.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios 1 al ___ 53 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha ____04-2006 por la DRA. CARMEN ELENA PADRÓN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal
En los folios 47 al 53 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 12-04-2006 por el abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de Defensor Público Cuarto, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en certificación de fecha 25-04-2006, que desde el día 09-04-06, fecha en que se celebro la audiencia preliminar y se dicto decisión hasta el 12-04-06 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de Apelación por el abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, transcurrieron dos (02) días de audiencia; a saber, lunes 10 y martes 11, del presente año, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Consta en certificación de fecha 25-04-2006, que desde el día 09-04-06, fecha en que se celebro la audiencia preliminar y se dicto decisión hasta el 12-04-06 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de Apelación por el abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, transcurrieron dos (02) días de audiencia; a saber, lunes 10 y martes 11, del presente año, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de Apelación de autos ejercido por el abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO , en carácter de Defensor Público Cuarto, contra la decisión de fecha 09-04-2006, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
PATRICIA SALAZAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1221-06
PS/sm