REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2006.
196° y 146 °

CAUSA Nº 1Rec-1219-06

El día 26 del corriente mes y año, se realizó la audiencia oral y pública fijada en la presente causa, donde depusieron los testigos: Abogado Fanny Cabarcas, Abogado José Ángel Hurtado y la ciudadana Maria Verónica Ramos.

Observa la Sala que el ciudadano Abogado Víctor Arminio Altuna García, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Donis Margarita sierra de Ramos, interpone formal recusación en contra de la juez Elvia Castillo Rodríguez, fundamentándola en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito de recusación manifiesta que:

“La ciudadana Juez, en la presente causa que se ventila bajo el Nº 2c-6212. el día 03/04/06 al inicio de la audiencia preliminar al momento de constatar la presencia de las partes, mi persona actuando en la condición de apoderado especial de la víctima, ante los planteamientos formulados por cada uno de los abogados defensores, solicite en dos (02) oportunidades el derecho de palabra directamente a usted, a lo que de forma deliberada en su condición de juez obvió sin darme respuesta alguna, como también el otro hecho fue al momento en que de forma expresa le solicite actuando con el carácter acreditado que le colocara coto a los improperios u ofensas en contra de mi persona de parte de una ciudadana que se encontraba en el recinto de nombre MARIA VERONICA RAMOS, a lo cual usted me llamó la atención y me manifestó que “…tuviera consideración que se trataba de una dama…”continuando dicha ciudadana con las ofensas sin atender por supuesto el pedimento al Tribunal. Esta conducta desarrollada de manera somera en un acto de diferimiento aunado a la actitud reticente de su parte de expresar en cada uno de los expedientes donde mi persona actúa como abogado de que usted tiene una enemistad manifiesta, aun cuando no he tenido problemas personales ni con usted, ni con algún familiar suyo, pero que lo único que he tenido son desavenencias de carácter jurídico, lo cual no es suficiente para considerarme enemigo suyo, he concluido ciudadana juez que no creyendo que su comportamiento llegara a esos extremos, concluyo que de forma sobrevenida que usted se encuentra inhabilitada para seguir conociendo esta causa, por cuanto fue evidente y así lo demostró que realmente su actitud va a desmejorar ostensiblemente su imparcialidad, objetividad y rectitud, por lo cual es lo mas saludable para el proceso, ya que de manera sobrevenida se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: “…cualquiera otra causa, fundadas en motivos graves que afecte su imparcialidad” Como conclusión ciudadana juez, estoy convencido y asi quiero señalar de forma expresa que los supuestos que exige el numeral antes señalad, se encuentra llenos a los fines que se decida con lugar la recusación planteada en estos términos, ya que el hecho que usted con su actitud en la audiencia del día 03/04/06 demostró que efectivamente no puede ser imparcial, aunado a su actitud de forma deliberada de alegar que tiene enemistad manifiesta con mi persona, son actos ciudadana juez que con todo respeto que se le debe, “Constituyen actos de denegación de justicia” ya que las inhibiciones por usted planteadas han sido declaradas sin lugar, no obstante aunado a esos resultados en esta oportunidad pido a la corte de Apelaciones que revise la actuación de forma reiterada de la ciudadana ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, conjuntamente con su actuación deliberada el día 03/04/06, y siendo la audiencia preliminar un acto fundamental del proceso pudiera comprometer seriamente su imparcialidad, y lo más sano para este proceso es que se declare su inhabilitación para conocer como Juez este proceso penal, y así lo alego con el carácter acreditado a favor de la victima”

Promueve prueba documental consistente en un legajo de treinta y cinco (35) copias simples y la constancia de la audiencia preliminar diferida, así como también prueba testimonial de la abogada Fanny Cabarcas.

Por su parte la juez recusada informa lo siguiente:

“En fecha tres de Abril de este mismo año dos mil seis (03/04/06), debía celebrarse audiencia preliminar en la referida causa 2C-6212-04, pero al revisa el legajo contentivo de las actas de la investigación, para de terminar si todas las personas llamadas a comparecer habían sido debidamente notificadas, se pudo constatar que no contaba en autos las resultas de la notificación librada a DONNY MARGARITA SIERRA DE RAMOS, quien aparece como víctima en la causa por ser cónyuge del presunto secuestrado MIGUEL RAMOS, y en donde también se tiene como víctima a MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADE hermana MIGUEL RAMOS: por tal motivo el Tribunal, se constituyó sólo a los efectos de informar que se difería la realización de la audiencia, y con el fin igualmente, de que las demás partes quedaran notificadas en el mismo acto, así se comunicó a las partes asistentes; el abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, solicitó la palabra y expuso que VICTOR ALTUNA GARCIA era apoderado de DONNY MARGARITA SIERRA DE RAMOS, y representaba sus intereses en el juicio, por lo que no debía suspenderse la audiencia debido a que este acto había sido diferido muchas veces…VICTOR ALTUNA GARCIA pidió la palabra y solicitó que no se realizara la audiencia, pues si era cierto que tenía poder para representar, pero la comparecencia a dicha audiencia era personal y su representada no habia sido notificada. La señora MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADES, quien es cuñada de DONNY SIERRA DE RAMOS, manifestó que la señora DONNY si la habían notificado y que no entendía por qué no estaba allí la boleta…; esto suscito una discusión entre ella (MARIA VERÓNICA RAMOS), y el abogado ALTUNA, quien levantó la voz, increpó a la señora RAMOS, la llamó mentirosa; motivo por el cual tuve que llamarle la atención al abogado, pues como Juez debo mantener el orden en todos los acto que se realicen bajo mi dirección; se le recordó al abogado ALTUNA GARCIA que la señora MARIA VERONICA RAMOS es una dama y por ello, él como caballero le debe consideración. El abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, se opuso a la solicitud de VICTOR ALTUNA y dijo que objetaba su representación por considerarla extemporánea. El abogado JOSE ANGEL HURTADO solicitó al Tribunal que sancionara a VICTOR ALTUNA por litigar de mala fe, toda vez que teniendo poder para representar, solicitaba el diferimiento de la audiencia para retardar de manera premeditada el proceso. No se dejó constancia de lo expuesto por las partes, porque no se dio inicio a la audiencia preliminar, no se dejó constancia de lo expuesto por las partes, pues algunos de los planteamientos hechos por las partes asistentes deben ser debatidos y resueltos en la audiencia preliminar y esta había sido diferida. De ahí que no entiende de quien informa, por qué el abogado VICTOR ALTUNA sostiene “…fue evidentemente y así lo demostró que realmente su rectitud por lo cual es mas saludable para el proceso, ya que de manera sobrevenida se encuentras incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” El abogado recusante lo único que planteó fue que se suspendiera la realización de la audiencia preliminar porque no estaba presente su cliente , y la audiencia fue diferida, es decir, se acordó lo que propuso, entonces, ¿cómo puede adivinar el recusante, que a futuro, la Juez va a actuar sin imparcialidad, objetividad y rectitud, si su actuación hasta el momento actual ha estado acorde con lo planteado y solicitado por él?. El abogado ALTUNA GARCIA señala como fundamento legal para recusarme lo previsto en el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
¿Cuál es la causa fundada en motivos graves que afectaron mi objetividad?

El abogado ALTUNA señala que al inicio de la audiencia, preliminar, al momento de constatar la presencia de las partes, en dos oportunidades solicitó el derecho de palabra y la Juez, obvió darle respuesta, ¿Cuál respuesta obvió la Juez? El recusante habló y pidió que la audiencia fuera diferida por ausencia de la victima representada por él, y la audiencia fue diferida, como consta en el acta levantada al efecto, y consta que se difiere porque no curso la notificación a la señora DONNY SIERRA RAMOS. Señala en su escrito de recusación que había pedido a la Juez que le “colocara coto” a los improperios de la señora MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADES, y la Juez le llamó la atención a él y le recordó que debía tener consideración porque ella era una dama: este motivo señalado por Altuna para recusar a la Juez, no es una causa o motivo grave que demuestre que la Juez no es imparcial; a la señora MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADES se le llamó la atención pues puso en evidencia sus diferencias con la señora DONNY SIERRA DE PARRA (su cuñada), cuestión ésta que debe ser ventilado dentro del seno familiar.

Ciertamente, me he inhibido en causas en donde el abogado ALTUNA GARCIA interviene; pero la Corte de Apelaciones ha declarado Sin Lugar las inhibiciones, por ello estoy habilitada para actuar en dichas causas. Las diferencias existentes entre el abogado ALTUNA GARCIA y la juez recusada estriban en que el recusante muy frecuentemente hace uso indebido de las facultades que la ley confiere, y prueba de ello es esta recusación que no tiene fundamento, fue hecha con la sola intención de retardar el proceso, por eso el abogado JOSE ANGEL HURTADO solicitó que se le sancionará con base en lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal por litigar de mala fe.”


Promueve como testigos a los ciudadanos Maria Verónica Ramos de Andrade, el abogado José Ángel Hurtado y el abogado David Pérez Esqueda y como prueba documental copia del acta levantada en la hora y fecha en que debía realizarse la audiencia preliminar en la causa 2C-6212-04 del Tribunal Primero de Control.

El día 26 del corriente mes y año, se realizó la audiencia oral y pública fijada en la presente causa, donde depusieron los testigos: abogados Fanny Cabarcas, José Ángel Hurtado y la ciudadana María Verónica Ramos.

Con el testimonio de la abogado Fanny Cabarcas, se probo que el día 3 de abril del año en curso fue diferida la audiencia preliminar que estaba fijada en la causa a petición del abogado Víctor Altuna por cuanto la boleta de notificación de la víctima no estaba consignada en el expediente, también se demostró que la ciudadana María Verónica Ramos, profirió una serie de insultos hacia el abogado Víctor Altuna.

Con el testimonio del abogado José Ángel Hurtado, quedó probado que el diferimiento de la audiencia fue por petición del abogado de la víctima Víctor Altuna; que hubo una discusión entre la ciudadana Maria Verónica Ramos y el abogado Víctor Altuna; igualmente manifestó que la actuación de la Juez fue garantista y que no hubo limitaciones por parte de ella; que la ciudadana Maria Verónica Ramos llamó Payaso al Dr. Víctor Altuna.

Con el dicho de la testigo Maria Verónica Ramos, quedó demostrado que le dijo unas palabras al abogado y que fueron por problemas familiares; que la juez le llamó la atención por esa actitud suya en el Tribunal.

En sus conclusiones el Abogado Víctor Altuna, promovió una copia de una decisión a lo que se opuso la recusada, por lo que le fue negada su incorporación por extemporánea. Igualmente manifestó que en el acta de diferimiento no se dejó constancia de lo que ocurrió y que la Juez mintió cuando manifestó en su informe que él levantó la voz; que la Juez informó que él hacía uso indebido de las facultades que le otorga la ley.
Por su parte la recusada, abogada Elvia Castillo, en sus conclusiones afirmó que realmente no se dejó constancia en el acta de lo que pasó por cuanto en ningún momento se abrió la audiencia, se hizo lo que se le pidió, es decir diferir la audiencia y no hubo denegación de justicia.

Al decantar las declaraciones de los testigos y compararlos entre sí, no se evidencia de ninguno de los dichos que la Juez haya actuado en forma temeraria realizando actos que vayan a afectar su imparcialidad, objetividad y rectitud, pues en el ejercicio de sus funciones actuó apegado a la norma.

No demostró el recusante que la Juez está parcializada en el proceso; lo que sí se demostró fue que la Juez como directora del proceso y con conocimiento de las normas que lo rigen, hizo lo que se le pidió, que no fue otro que diferir la audiencia, en virtud de que no constaba en autos la notificación de la víctima.

Como consecuencia de lo anterior esta Sala considera que la recusación interpuesta contra la Juez Elvia Castillo, debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA UNICO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA, contra la Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo en funcion de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (27) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).




PATRICIA SALAZAR L
JUEZ PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL






ANA SOFIA SOLORZANO R. ALBERTO TORREALBA L.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR






KATIUSKA SILVA
SECRETARIA






1Rec-1219-06
ATL/KS