REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 03 de abril de 2.006.
195° y 147°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA N° 1 As 1208-06

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: CHAMMEL ARANGUREN

CONSULTOR JURIDICO DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE SOTICO TOVAR
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ARGELIA PEREZ OCHOA

PENADO: ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA FIRME



Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por interposición del penado ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, debidamente asistido por el Consultor Jurídico del Internado Judicial del Estado Apure, Abogado SOTICO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, elevó RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el penado ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, debidamente asistido por el Consultor Jurídico del Internado Judicial del Estado Apure, Abogado SOTICO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.287, reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el Número 5.789 Extraordinaria, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 07/07/60, de 45 años de edad, hijo de Rosa Mercedes Bolívar y Cosmito Hidalgo, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Corozopando, Fundo La Batalla, Calabozo, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad número V-8.168.983, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal seis y parte in fine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo resultado se calculó la pena en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, considerando, en virtud de no presentar antecedentes penales, la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4º del texto sustantivo penal, es decir, hasta el límite inferior de la pena.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que según se desprende del contenido de las experticias químicas realizada a la sustancia incautada, cursantes a los folios 406 al 421 de la tercera pieza, que se trata de COCAINA en una cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco gramos con cinco miligramos (2.445,5 grs.) y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Número 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se llevó a su término medio con la rebaja correspondiente por no presentar antecedentes penales, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, esto es, TRAFICO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el término medio de la misma y calculando la rebaja a su límite inferior por no presentar antecedentes penales, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto los penados EUSEBIO EMILIANO MOÑOZ y CARMEN ALEIDA URIBE fueron igualmente condenados por sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado para la fecha de la sentencia en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose en iguales circunstancias que el ciudadano ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, quien interpuso el presente recurso, y en virtud del efecto extensivo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda calcular la rebaja de la pena en idéntica proporción a la aplicada por esta Corte de Apelaciones en su oportunidad, por lo que se ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el término medio de la misma y calculando la rebaja a su límite inferior por no presentar antecedentes penales, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REBAJAR LA PENA del ciudadano ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, quien deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

De la misma manera y como consecuencia del efecto extensivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REBAJAR LA PENA de los ciudadanos EUSEBIO EMILIANO MOÑOZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, de 51 años de edad, hijo de Marcos y María Asunción Muñoz, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con última residencia en la tercera transversal de la urbanización La Florida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y titular de la cédula de identidad número V-1.568.882 y CARMEN ALEIDA URIBE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 50 años de edad, hija de Cándido López y Victoria Uribe de Rivero, de estado civil soltera, con última residencia en la casa número 598, tercera transversal de la urbanización La Florida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y titular de la cédula de identidad número V-8.946.891, quienes deberán cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se logre su captura. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión elevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, e interpuesto por el penado ALFREDO JULIAN HIDALGO BOLIVAR, debidamente asistido por el Consultor Jurídico del Internado Judicial del Estado Apure, Abogado SOTICO TOVAR.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA