REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de abril de 2.006.-

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C –8014-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. JUAN EVARISTO LÓPEZ. DEFENSOR PRIVADO

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO (S) ARRIETA LINAREZ RAFAEL ANTERO, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de 38 años de edad, FN: 31-03-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de campo, residenciado en Calle Sucre. Achaguas. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 9.868.187, Y LÓPEZ ALVAREZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural Buena Vista Achaguas, de 23 años de edad, FN: 09-11-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Buena Vista. Carretera Nacional Vía Apurito, titular de la Cédula de Identidad No. 16.217.172.-

En el día de hoy nueve (09) de marzo de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados tener defensor privado, el cual es el DR. JUAN EVARISTO LÓPEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien estando presente en la audiencia seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor de los imputados y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”; Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. FANNY CABARCAS, Fiscal Novena del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano, sólo por este acto por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Se precalifica el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en del artículo 277 del Código Penal Vigente, pero solamente al imputado ARRIETA LINAREZ RAFAEL ANTERO. En relación al imputado LÒPEZ ALVAREZ JOSÈ RAFAEL, solicito su libertad plena, por cuanto el mismo no portaba ningún tipo de elemento incriminatorio en relación a ilícito penal alguno, es decir nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario, y se le decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado ARRIETA LINAREZ RAFAEL ANTERIO, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con la aplicación de esta medida se garantizan las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el Ciudadano ARRIETA LINAREZ RAFAEL ANTERO, querer declarar, previa salida de la sala del otro imputado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción quien seguidamente expone: “El día de ayer como a las diez y media de la mañana estaba al lado del Banco provincial buscando una productora para establecer una liquidación, me detuve en la moto preguntándole a José lo siguiente que si ya había ubicado a la joven que estábamos buscando me respondió que si, en ese momento me pidió la cola para su sitio de trabajo, cuando estábamos hablando llegó la comisión de la Guardia Nacional pidiendo identificación el chaleco lo uso por una razón, he sido intento de homicidio en tres oportunidades, cuyos expedientes y denuncias reposan en Fiscalia, y con el permiso de la joven y ud, voy a mostrar una herida con un arma (mostró el torax), y en la cabeza con una peinilla, todo esto es por un litigio de tierras que existe con unos ciudadanos, y este ciudadano me mandó a asesinar, es todo”. Interroga la Fiscal ¿La moto es de Ud?. R: “Si”. ¿Por qué la misma no tiene la placa?. R: “La placa se me perdió aproximadamente una semana en el campo”. ¿Alguna vez ha solicitado el porte de armas?. R: “En vista al problema que se me ha venido presentado hice el sugirimiento pero no se me ha acordado”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado LÒPEZ ALVAREZ JOSÈ RAFAEL, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Ayer en horas de la mañana yo estaba en el Banco buscando una productora que tiene crédito con Servicios Técnicos con Santa Rita, para descontar unos intereses colocarlos en el tarjetón de ellos, cuando salí del banco me conseguí con el señor ARRIETA, le pedí la cola, allí llegó la Guardia y nos detuvo, es todo”. Seguidamente expone el defensor: “En este caso en nombre y representación de los imputados, en mi condición de apoderado judicial de los mismos, oída y escuchadas las declaraciones de ambos imputados en relación a los hechos ocurridos en el día de ayer 31 de marzo, y oído los motivos por los cuales fueron detenidos que expuso la representación fiscal, según los funcionarios del Destacamento No. 68 de la guardia Nacional, a manera de una mejor defensa de dichos ciudadanos quisiera consignar unas constancias de residencia de LÒPEZ ALVAREZ JOSÈ RAFAEL, y constancia de estudios de la Universidad Simón Rodríguez con sede en Achaguas, para que sean agregadas al expediente, me comprometo a presentar la documentación que se tiene del vehículo que está detenido en el destacamento No. 68 propiedad del Ciudadano RAFAEL ARRIETA, así como constancias de trabajo de ambos ciudadanos quienes laboran para la Algodonera, quisiera señalar el Expediente No. 04-F1-0344-05, cursante por la Fiscalia Primera del Ministerio Público donde consta la declaración del imputado RAFAEL ARRIETA, el porque la utilización de un chaleco motivado a un problema que tiene con los Ciudadanos LINAREZ IGNACIO, LINAREZ MENDOZA HERNAN DE JESÙS, y un tercero JOSÈ PÈREZ. Visto de esos diversos problemas es que utiliza el chaleco, igualmente solicito en esta oportunidad que sea tramitado la entrega de la moto, facturero, calculadora y dinero en efectivo que para el momento de la detención poseía dicho ciudadano, todo ello previa presentación de constancia de trabajo y los documentos de propiedad de la moto, para finalizar manifiesto mi conformidad en cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la libertad plena de LÒPEZ ALVAREZ JOSÈ RAFAEL, y sobre la medida cautelar sustitutiva de RAFAEL ARRIETA, es todo”. Solicita la palabra la Fiscal quien expone: “Es de destacar a la defensa que dichos objetos incautados están a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”. Oída la intervención fiscal así como los pedimentos que ella contiene, así como la exposición de la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de calificar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO, las presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, Estado Apure, durante la investigación. Y en relación con el Ciudadano LÓPEZ ALVAREZ JOSÉ RAFAEL, se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, en virtud de que no existe ningún tipo de elemento incriminatorio que determine que el mismo fue aprehendido en flagrancia en la comisión de algún delito, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. En relación a la solicitud de entrega de los bienes incautados hecha por la defensa, este pedimento debe hacerse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los objetos señalados se encuentran a la orden de dicha Fiscalia. Así se declara.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad a las previsiones del artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado: A.- Realizar presentaciones por ante el Destacamento No. 68 de la Guardia Nacional con sede en Achaguas Estado Apure, cada treinta (30) días, entre una y otra presentación, durante el tiempo que dure la investigación.

TERCERO: Se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del Ciudadano LÓPEZ ALVAREZ JOSÉ RAFAEL, plenamente identificado en las actas del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, en virtud de que no existe ningún tipo de elemento incriminatorio que determine que el mismo fue aprehendido en flagrancia en la comisión de algún delito, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
CUARTO: En relación a la solicitud de entrega de los bienes señalados por el defensor esto debe hacerse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dichos objetos se encuentran a la orden de esta Fiscalía.

QUINTO: Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la continuación de la presente investigación. Líbrense boletas de libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL 9º DEL M.P.,


DRA. FANNY CABARCAS

EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. JUAN EVARISTO LÓPEZ


LOS IMPUTADOS DE AUTOS,


ARRIETA LINAREZ RAFAEL ANTERO


LÓPEZ ALVAREZ JOSÉ RAFAEL


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8014-06
WAT/JLSR/jlsr.-