REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de abril de 2006.
195º y 146º

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-7554-06, seguida contra del imputado JOSÉ GREGORIO BRIZUELA, debidamente asistido por su defensor DR. JESÚS ARMANDO ALVAREZ. Acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano FREDDY VIVIANO HIDALGO FLORES (OCCISO), a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo del presente año, la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado de auto JOSÉ GREGORIO BRIZUELA, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por su parte del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FREDDY VIVIANO HIDALGO FLORES (OCCISO), señalando los diferente medios de prueba con la cual sustenta la referida acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio oral y público y la respectiva sentencia condenatoria del imputado.-

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos, así como las atenuantes genéricas de penas que deben ser aplicada en todo caso.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JOSÉ GREGORIO BRIZUELA, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY VIVIANO HIDALGO FLORES. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Vigente, establece en su artículo 410 encabezamiento lo siguiente:
“Artículo 410:” . PRIMER APARTE: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405;……”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, y analizado el hecho que el imputado no posee antecedentes penales, se aplica el contenido del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que permite bajar la pena entre el término medio y el límite inferior pero sin bajar de este, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado se han acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable en este caso un tercio de la pena a aplicar. Siendo el quantum definitivo de la pena a cumplir por el imputado de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO BRIZUELA, venezolano, natural del Yagual. Municipio Achaguas. Estado Apure, FN: 01-05-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Vecindario Las Matas. Fundo Carutico. Parroquia El Yagual. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 24.755.765, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta al Ciudadano secretario para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


Causa N° 1C-7554-06.
WAT/JLSR/jlsr.-