TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de abril de 2.006
195º y 146º


AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-7558-06

Juez DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


Procedencia FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor. DR. WILMER QUINTANA. DEFENSOR PRIVADO.
Víctima LA COLECTIVIDAD

Secretario AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

Imputado(s): LUIS ALBERTO SOLORZANO


En el día de hoy veinte (20) de abril de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público DR. JESLIB ALILED BASANTA, el defensor DR. WILMER QUINTANA, y previo traslado del Internado Judicial el imputado LUIS ALBERTO SOLORZANO. Acto seguido concedida la palabra al representante fiscal, quien una vez realizado una narración sucinta de los hechos expuso: “Esta representación fiscal comparece por ante este Tribunal a los fines interponer formal acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO SOLORZANO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsanando de esta manera un error material en el escrito acusatorio en relación al señalamiento de la tipificación del delito, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas, en perjuicio de la colectividad, ratificando los elementos de prueba que se señalan en el escrito acusatorio (oralmente señaló los elementos de prueba contenidos en el escrito de acusación), solicitando que se admita la presente acusación fiscal, y la apertura del consecuente juicio oral y público, al mencionado ciudadano, y la condenatoria a que haya lugar. Así mismo consigno en este acto la experticia química No. 9700-077-173, relacionada con el presente caso a los fines que curse en autos, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando, y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Admito los hechos que me imputa la fiscalía, es todo”. Se le concede la palabra al defensor quien expone: “En virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito al Tribunal se tome en cuenta para la aplicación de la correspondiente pena por el delito cometido por mi defendido, en primer lugar la aplicación del artículo 74 del Código Penal específicamente el ordinal 4º, así mismo tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de los hechos, hecha por el imputado, y se le imponga la pena en este mismo acto, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez leyó la dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad No. 21.316.335, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO SOLORZANO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda dicte la decisión que a tal efecto considere pertinente. CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Quedan notificadas las partes presentes. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación y redacción definitiva del presente fallo a los fines de los recursos correspondientes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA FISCAL DECIMA DEL M.P.,

DRA. JESLIB ALILED BASANTA

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. WILMER QUINTANA

EL IMPUTADO DE AUTOS,

LUIS ALBERTO SOLORZANO

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C7558-06
WAT/JLSR/jlsr.-