REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2006.
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 1C-246-00

IMPUTADO: HENRY WINTILO CORDOBA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De la revisión efectuada a las actas constitutivas de la presente causa se evidencia, que en la Audiencia Especial realizada en fecha 17-04-2006, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 08-08-05, en el cual acusó Penal y formalmente al ciudadano HENRY WINTILO CORDOBA, por la comisión del delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el Parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, así como los medios de prueba y los elementos de convicción ofrecidos; solicitando a este Tribunal, el enjuiciamiento del acusado y la respectiva apertura al juicio oral y público; en ese mismo acto, la Defensa del ciudadano HENRY WINTILO CORDOBA, representada por la Dra. LUISA PANTOJA, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública solicitó la revisión de la causa por cuanto observó que la misma se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, alegando que los hechos ocurrieron en Marzo del 2000 y la acusación presentada por la Fiscalía fue realizada en fecha 08-08-05; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por las partes, observa:

La presente causa se inició en fecha 22 de Marzo de 2000, en virtud del Acta Policial suscrita por el Distinguido (GN) Didiel Rafael Pinto adscrito al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 68 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional con sede en el Sector Las Tabletas del Municipio Biruaca del Estado Apure, de donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del ambiente, hecho éste cometido por el ciudadano HENRY WINTILO CORDOBA, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de Marzo de 2000, Se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en dicha audiencia se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano: HENRY WINTILO CORDOBA.

En fecha 09-11-2000, la Defensora Pública Penal, Dra. Betulia Rivero de Flores, actuando en su carácter de Defensora del Imputado solicitó al tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la conclusión de la investigación de conformidad con el artículo321 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 15-12-2000, este Tribuna vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado, mediante auto acuerda fijar un plazo prudencial de Quince (15) días hábiles al ciudadano Representante del Ministerio Público, a los fines de que interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 08-08-2005, el ciudadano Fiscal 11º del ministerio Público, interpuso por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación mediante el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano: HENRY WINTILO CORDOBA, como autor material del delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el Parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, luego de la minuciosa y exhaustiva revisión de la presente causa, se hace evidente que la misma se encuentra prescrita, toda vez que del contenido del Parágrafo único del artículo 59 de la ley Penal del Ambiente se desprende lo siguiente:
“Artículo 59. Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales…
Parágrafo Único: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo. (Subrayado del Tribunal)
Es decir que la pena aplicable por la comisión del delito no excede de tres años de prisión, en este sentido, el artículo 19 ejusdem el cual establece el lapso para la prescripción de la acción penal establece:
Artículo 19. Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.
2. A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses;…” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia la acción penal para perseguir este delito prescribió pasados tres (03) años desde el día en que se cometió el hecho, exactamente el día 22-03-2003, por lo que queda suficientemente demostrado que se encuentra prescrita la acción Penal, toda vez que desde la fecha en que se cometió el delito hasta el día en que fue presentada la acusación por el Ministerio Público habían transcurrido Cinco (05) años, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) días, tiempo éste más que suficiente para que operara la prescripción ordinaria.
No obstante es de hacer notar que en el presente caso no hubo interrupción de la prescripción ya que de acuerdo con las previsiones del artículo 110 del Código Penal
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de conformidad a lo previsto en el Artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 110, primer aparte del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, asimismo y conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la misma. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-246-00, seguida en contra del imputado: HENRY WINTILO CORDOBA, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ




Causa N 1C- 246-00
WAT/JLS/eve