REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de ABRIL de 2006.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8081-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DR. NELSON ASCANIO
IMPUTADOS: JUAN RAMON OVIEDO titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.447.055, nacido en fecha 03-04-43, Residenciado en La Finca El Placer, vía El Charro, Municipio Muñoz del Estado Apure; mas adelante de Quintero, de profesión u oficio Criador, hijo de FELICITA OVIEDA (F) y JESUS MARTINEZ (F); MARIELLIS OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.912, nacida en fecha 23-05-85, Residenciada en La Finca El Placer, vía El Charro, Municipio Muñoz, del Estado Apure, mas adelante de Quintero, de profesión u oficio Criadora, hija de JUAN OVIEDO (V) y DIVIS VIERA (V); MERLY YESENIA SANCHEZ VIERA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.550.757, nacida en fecha 25-08-84, Residenciada la Urbanización Negro Primero, calle 4, casa N° 04-21, diagonal al Hotel Los Ángeles, Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Estudiante en la Unellez, hija de ANGEL SANCHEZ (V) y MENCA VIERA (V); DONALD RAMON OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.341.117, nacido en fecha 23-09-78, Residenciado en La Finca El Placer, vía El Charro, Municipio Muñoz del Estado Apure; mas adelante de Quintero, de profesión u oficio Criador, Hijo de JUAN RAMON OVIEDO (V) DIVIS VIERA (V).

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de ABRIL de 2.006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: JUAN RAMON OVIEDO titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.447.055, MARIELLIS OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.912, MERLY YESENIA SANCHEZ VIERA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.550.757 y DONALD RAMON OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.341.117, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas el acta de Juramentación del Abogado Nelson Ascanio. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos JUAN RAMON OVIEDO titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.447.055, MARIELLIS OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.912, MERLY YESENIA SANCHEZ VIERA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.550.757 y DONALD RAMON OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.341.117, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Quiero hacer de su conocimiento que la Fiscalia Quinta conoce de dos investigaciones donde la Familia Oviedo aparecen como victimas, y la señora Mariellys, como victima de secuestro y así mismo aparecen como Victimas los familiares del FUNDO LA BATALLERA por el delito de Homicidio, es conocido por todos que personas desconocidas en esos sitios se disfrazan de funcionarios policiales, y ante esta duda considero que la resultas se pueden garantizar con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes narrado, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 216 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, este imputado solo en contra de DONALD RAMON OVIEDO VIERA, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose a los Imputados, les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, les pregunto a los mismos si deseaban declarar, manifestando estos, a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, que si deseaban declarar, exponiendo cada uno de forma separada, en el siguiente lo siguiente: JUAN RAMON OVIEDO: “Nosotros veníamos y pasamos frente a la finca La Batallera, oímos unos disparos y claro el muchacho le afinco, no había alcabala y estaba el carro de Jesús Hernández que nos siguió, por ninguna parte estaba la guardia, yo no los vi, luego en San Vicente nos salio con otros disparos y queríamos llegar al comando y por el FUNDO EL PORVENIR nos paro la guardia, y no era alcabala, pero si vimos que era la guardia, nosotros igual íbamos para el comando porque no sabíamos porque eran los disparos. ES TODO.” Procede a formular preguntas la Representante Fiscal: DE QUIEN ERA EL ARMA? De Donald; USTEDES EFECTUARON DISPAROS? El si disparo pero al aire; USTED VIO SI ESAS PERSONAS ESTBAN UNIFORMADAS? Nosotros no vimos a ninguno de la guardia allí ni de la policía, ellos no estaban uniformados como policías; QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO; Donald. CESO. Seguidamente procede a abandonar la sala en compañía del Alguacil e ingresa a la misma MARIELLIS LISSETTE OVIEDO VIERA, quien expone: “Salíamos a las 4.30 del fundo, y cuando pasamos por la Batallera estaban dos tipos de rodillas y dispararon y mi hermano que manejaba acelero y disparo, el chevette blanco nos perseguía y en San Vicente salio el policía de civil con una UZZI y nos persigue en una mota roja con otro muchacho y nos detiene una alcabala de la Guardia Nacional en el HATO EL PORVENIR, y les dijimos que nos venían siguiendo y ellos los vieron y los soltaron y de allí nos trajeron para acá. Es todo.” Procede a formular preguntas la Representante Fiscal: POR QUE ESTABAN USTEDES POR LA FINCA? Porque esa es la vía, íbamos de la Finca hacia Barinas. CESO. Seguidamente procede a abandonar la sala en compañía del Alguacil e ingresa a la misma MERLY YESENIA SANCHEZ VIERA, quien expone: “Nosotros salimos ayer a las 5: 00 AM de la finca, íbamos hacia Barinas y veníamos en frente de la Batallera que es de los Orellana, y sonaron disparos y Mariellis y yo veníamos atrás y vimos a la gente disparando y Donald disparo al aire y entonces nos venia siguiendo un chevette blanco de Jesús Hernández, que es de esa familia, entonces en San Vicente vemos cundo Raimundo Orellana, que es policía pero no tenia uniforme, disparo a la camioneta y el con otro se vino de civil, mas adelante, por el porvenir estaban los Guardias uniformados y nos paramos y los dos venían atrás y les dijimos que ellos nos estaban disparando y nos dicen es que a ellos les avisaron que nosotros nos estábamos enfrentando a la guardia y ellos eran los que nos seguían, y nos llevaron a Bruzual y a ellos los soltaron, y llegaron los guardias y agarraron a mi primo y lo golpearon y le decían que lo iban a matar y que no lo mataron porque se me tranco el Fal. Es todo.” Seguidamente procede a abandonar la sala en compañía del Alguacil e ingresa a la misma DONALD RAMON OVIEDO VIERA, quien expone: “Salimos de la finca a las 5: 00 AM, estábamos pasando por la Batallera y sonaron disparos y saque el arma y en la carrera dispare al aire buscando a ver que veía y habían luces de carros y agarre hacia Bruzual y quería detenerme en Las Tres Maria pero no había guardia y en San Vicente estaba los Orellana disparando de frente y saque de nuevo el arma y dispare al aire y por el Hato El Porvenir me paro en la orilla un Toyota de la guardia y me quitaron el arma y venia un chevette blanco y dos motos una roja y una azul y les dije lo que pasaba y los dejaron ir, y después ellos denunciaron. Es todo.” Procede a formular preguntas la Representante Fiscal: SU FAMILIA TIENE PROBLEMAS CON LA FAMILIA ORELLANA? Bueno, ellos mandaron a secuestrar a mi hermana, ella fue a un reconocimiento y reconoció a uno de los secuestradores y después de eso nos llamaron y nos dijeron que si acusábamos nos mataban, y allí vinculan a un hombre que mataron en Quintero porque y que nos apoyaba a nosotros, nos secuestraron uniformados y Jesús Orellana; PROCEDE LA DEFENSA A PREGUNTAR: QUIENES SECUESTRARON A SU HERMANA ESTABAN UNIFORMADOS? Si, de Guardias; QUE VEHICULO LOS VENIA SUGUIENDO; un chevette blanco que es de el, y hay testigos que viven cerca de la finca, yo creo que el no disparo o no siguió porque se le apago o que se yo. CESO. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Dr. NELSON ASCANIO: “Alego a favor de mis representados la inocencia total en este caso, ellos son victimas desde tiempo atrás por parte de la familia Orellana, una de ella estuvo secuestrada en Bruzual y por allá se sabe que ellos, la familia Orellana, planificaron el secuestro, luego hubo el homicidio de un allegado a ellos y todo el mundo dice que fue ordenado por Jesús Antonio Hernández Orellana quien es el propietario del vehículo atravesado en la vía como emboscada y dispararon, luego es falso que había alcabala de la Guardia Nacional, y en las actas dice que la Guardia Nacional inicio la persecución…en que? Yo estaba en ese sector y conocí del hecho y si había una comisión cerca, pero no esa, se presume que si ellos estaban siendo perseguidos por alguien que dispara debieron detenerlos a todos, luego sale el otro de la Orellana y ellos reconocen, y dicen que es que eran policías, la policía no tiene esas motos, se puede pensar que era una emboscada para matarlos, ellos se pararon y alertaron de lo que pasaba, a esa hora de la mañana y con los antecedentes, era lógico la reacción de ellos para no caer muertos. Yo comparto la solicitud que se inicie una investigación y que se celebre una audiencia conciliatoria entre ambas familias, quería consignar el Porte de Armas, que lo acredita para portar el arma y solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, quisiera que fuese la Caución Juratoria. Es todo.” Posteriormente solicita el derecho de palabra la Representante de la Vindicta Publica, quien expone: “Vista la declaración de los imputados en esta sala, en especial la del Imputado DONALD RAMON OVIEDO, que fue quien efectuó los disparos, RECTIFICO mi solicitud en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares a los imputados, solicitando en su lugar sea otorgada la LIBERTAD PLENA a los imputados JUAN RAMON OVIEDO titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.447.055, MARIELLIS OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.912, MERLY YESENIA SANCHEZ VIERA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.550.757 y sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado DONALD RAMON OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.341.117. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, de igual forma se decreta acto de aprehensión en flagrancia del ciudadano DONALD RAMON OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.341.117 de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano DONALD RAMON OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.341.117, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la estipulada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal. Así mismo se acuerda LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JUAN RAMON OVIEDO titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.447.055, MARIELLIS OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.912 y MERLY YESENIA SANCHEZ VIERA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.550.757, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DONALD RAMON OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.341.117 de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado DONALD RAMON OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.341.117, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la estipulada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal.

TERCERO: Se acuerda LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JUAN RAMON OVIEDO titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.447.055, MARIELLIS OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.992.912 y MERLY YESENIA SANCHEZ VIERA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.550.757, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL-

WILMER ARANGUREN TOVAR