REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2006
195º y 146º
CAUSA 1C-6636-05
Vista la solicitud de fecha 16-03-05 realizada por el ciudadano DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-6636-05, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F9-0576-04 nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia el día 27-07-04, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, ante la Comandancia General de la Policía, mediante la cual expone que denuncia a un ciudadano de nombre EDGAR BLANCO y otro sujeto a quien lo conoce por su apodo como (Hormiguita), por cuanto los mismos el día de hoy cuando me encontraba disfrutando, con unos amigos este lo agredió físicamente, en la boca y dándoles golpes con los puños de los pies, provocándole lesiones en las caderas y la pierna derecha; observándose que desde el día 26-07-05, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES.
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber transcurrido más de UN (01) AÑO, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos objeto de la presente investigación.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-6636-05, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Causa N° 1C-6636-05
WAT/MGF/wn.-