REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 26 de abril de 2006.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Causa Nº 1C-7426-05


Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la representación Fiscal en la cual acusan formalmente a los ciudadanos BUSTOS GRATEROL JOSE RAFAEL, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, BLANCO RANGEL LINO JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 Ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 Ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ORTEGA; y RONDON ROBERTO CARLOS por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionado en el articulo 420 ordinal 1ero, en concordancia con lo establecido en el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YOLANDA GRATEROL. Los hechos constitutivos de la acusación ocurrieron cuando los funcionarios se encontraban a bordo de la unidad Nº P-116 por la vía Perimetral, y en su afán de detener a las victimas y sin ningún tipo de justificación, interceptan la camioneta que conducía el hoy occiso RONDON ROBERTO CARLOS, quien era el chofer de la unidad, en forma imprudente pues contrario, (de frente a la patrulla), no obstante continuo y atravesó la unidad en medio de la vía, ocasionando la colisión entre ambos vehículos, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana INGRID YOLANDA GRATEROL, resultara herida causándole Traumatismo frontal por motivo de herida contusa cortante. Asimismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor del funcionario ACOSTA GARCIA DENNY JAVIER, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal.

PRIMERO: Con respecto de los fundamentos esgrimidos por el Defensor Dr. José Ángel Hurtado Martínez, en sustento de la excepción que encuadran en las previsiones del ordinal 4º de los literales d y f del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la prohibición legal por intentar la acción propuesta, la falta de legitimación que posee el Ministerio Publico por intentar la acción este Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de que el Articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal limita el ejercicio de la acción cuando se trata del delito de instancia privada cuando indica que solo podrá ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos de instancia privada. En consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: Roberto Carlos Rondon. Así mismo el cese de las medidas de coerción personal dictadas en su contra.


SEGUNDO: Con respecto a la excepción propuesta por el Abogado defensor Víctor Altuna que encuadra las previsiones del Art. 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ordinal 3ro del articulo 326. Debe dejar sentado esta sentenciadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos por el articulo 326 ejusdem por lo cual lo declara sin lugar. Pues los elementos de convicción han sido claramente esgrimidos en el escrito acusatorio.

TERCERO: Con respecto a la solicitud realizada por el Abogado Víctor Altuna de nulidad absoluta por violación de los derechos del imputado tales como: 1.- Violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Publico. 2.- Violación del principio de tutela judicial efectiva el derecho de petición. 3.- Violación al derecho constitucional a ser oído. 4.- Violación al principio fundamental de la finalidad del proceso. Por ignorar la defensa si las diligencias solicitadas por su persona fueron evacuadas o en su defecto fue rechazada la evacuación de las mismas. El Ministerio Publico consigno en este acto escrito constante de dos folios en original de fecha 02-01-2006 con su respectiva nota de recibido y con sello claro por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 04-01-06, donde solicitó la practica de las diligencias invocadas por el Abogado Víctor Altuna en fecha 28 de Diciembre de 2005 por lo cual este Tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta realizada por el Abogado defensor, en virtud de no existir violación a los derechos del imputado por el invocados, al contrario el Ministerio Publico dio oportuna respuesta a lo solicitado por su persona.

CUARTO: En relación a los alegatos realizados por el Abogado José Gregorio Trejo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LINO BLANCO, de que este Tribunal cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por homicidio culposo este Tribunal acoge la calificación dada por la representación Fiscal . Y en cuanto a los alegatos de que la bala no impacto en un lugar mortal, que la experticia no tiene un porcentaje de certeza, este Tribunal considera que dichos alegatos tocan el fondo de la pretensión y que prohíbe el legislador sean considerados en esta audiencia de conformidad a lo establecido en el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal penal.
Y por cuanto la defensa no presento pruebas, esta en virtud del principio de la comunidad de la misma puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Público.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, en contra de los ciudadanos BUSTOS GRATEROL JOSE RAFAEL, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, BLANCO RANGEL LINO JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 Ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 Ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ORTEGA.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal con fundamento en los Artículos 197 y 198 ejusdem las admite totalmente, por considerarlas legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico así mismo se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Abogado Defensor Víctor Altuna, las cuales se encuentran especificadas en el acta de la audiencia preliminar.

SEPTIMO: Declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Acosta García Denny Javier de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del 330 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud de mantener la medida preventiva de privación de libertad del acusado LINO BLANCO, interpuesta por el Ministerio Publico la cual fuera acordada por este Juzgado en fecha 10-12-2005. Así como la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano BUSTO GRATEROL JOSE RAFAEL.

NOVENO: Se abre la causa a juicio oral y publico a BUSTOS GRATEROL JOSE RAFAEL, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, BLANCO RANGEL LINO JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ORTEGA

Se DECLARA concluida la FASE INTERMEDIA, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento, concurran ante el Juez de de Juicio, Así mismo se instruye a la ciudadana secretaria de conformidad con las previsiones del articulo 331 ordinal 5º Código Orgánico Procesal penal para que remita al tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


AB. JOSE LUIS SANCHEZ R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C7426-05
WAT/JLSR/jlsr.-