REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de ABRIL de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-7619-06
JUEZ: WILMAR ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DRA. YOHANA PARRA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: COMERCIAL AUTOS C.A E INVERSIONES CEYLER
IMPUTADOS: JOHANSE DE JESUS PERAZA SANCHEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.941.920.

En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de ABRIL de 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Publico, la victima, el Imputado y la Defensa, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION cursante a los folios TREINTA Y NUEVE (39) al CINCUENTA Y TRES (53) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 16-03-2006, interpuesto en contra del ciudadano YOHANSE DE JESUS PERAZA SANCHEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.941.920; por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al Articulo 455; en concordancia con el Articulo 99; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal; (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION) así como los ELEMENTOS DE CONVICCION (folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Cinco (45); de igual forma ratifico todas y cada uno de LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta y Dos (52), siendo estos a saber EXPERTOS, TESTIMONIOS, EXPERTICIAS y los especificados en el escrito acusatorio con el titulo de OTROS MEDIOS DE PRUEBA especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando a este Tribunal la legalidad con la que fueron obtenidos. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano YOHANSE DE JESUS PERAZA SANCHEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.941.920, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al Articulo 455; en concordancia con el Articulo 99; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los intereses de los propietarios de los establecimientos comerciales AUTO REPUESTOS C.A E INVERSIONES CEYLER. De igual forma solicito se decrete el auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así mismo RATIFICO la disposición a orden de este Tribunal Primero de Control de las Armas de Fuego descritas en las Experticias cursantes a la causa y el vehículo clase Moto igualmente suficientemente descrito en las actas que conforman el expediente, incautados en el procedimiento policial. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, así como cada una de las alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaban exponiendo lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita, luego de oída la exposición de mi defendido en la que voluntariamente admitió los hechos, solicito según lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal que sea acordada a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° referentes a las presentaciones periódicas y que las mismas sean en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo ello de conformidad a lo dispuesto a lo establecido en el Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YOHANSE DE JESUS PERAZA SANCHEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.941.920, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al Articulo 455; en concordancia con el Articulo 99; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los intereses de los propietarios de los establecimientos comerciales AUTO REPUESTOS C.A E INVERSIONES CEYLER, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz de los acusados, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado YOHANSE DE JESUS PERAZA SANCHEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.941.920.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El artículo 458 del Código Penal Venezolano establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION para el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado 27 AÑOS, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el Acusado no tiene antecedentes penales, o bien, no fueron demostrados en la secuela del proceso, se hace la correspondiente rebaja establecida en el Articulo 74 del Código Penal Venezolano, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por un tercio, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito hubo violencia, por lo que el Tribunal hace la rebaja de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES siendo en definitiva la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO. Ahora bien, el Articulo 277 del Código Penal Venezolano establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado OCHO (08) AÑOS, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el Acusado no tiene antecedentes penales, o bien, no fueron demostrados en la secuela del proceso, se hace la correspondiente rebaja establecida en el Articulo 74 del Código Penal Venezolano, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por un tercio, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito hubo violencia, por lo que el Tribunal hace la rebaja de UN (01) AÑO siendo en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero como quiera que el Articulo 88 del Código Penal Venezolano establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”, es por lo que este Tribunal aplica la pena correspondiente de UN (01) AÑO DE PRISION; en definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YOHANSE DE JESUS PERAZA SANCHEZ, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-18.941.920, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al Articulo 455; en concordancia con el Articulo 99; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal. La cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR