REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2006
195º y 146º


CAUSA 1C-6135-04

Visto que en fecha 27-07-05, los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, solicitan a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-6135-05, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F02-2847-05 nomenclatura de la Fiscalía, donde aparecen como imputados los ciudadanos: MERLLIN RAMON MONTOYA ABREU y DANNY JAVIER HERNANDEZ, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 09-07-04, en virtud Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1ero RAMON ANTONIO JIMENEZ y el Agente CRAVO WILMER adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “…Encontrándonos realizando punto de control frente al modulo policial…cuando de la manera intempestiva dos sujetos a bordo de un vehículo moto, trataron de pasar sin detenerse…inmediatamente…inicié el procedimiento, logrando la captura de estos a pocos metros del lugar, quedando identificados como MONTOYA ABREU MERLLIN RAMON y HERNANDEZ DANNY JAVIER, …le realice una inspección corporal, encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo…así mismo se le retuvo el vehículo moto, marca llama…”, observándose que desde el día 09-07-04, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

En fecha 09 de Julio de 2004, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decretó la Nulidad de las Actuaciones y se acordó la Libertad Plena a los imputados MERLLIN RAMON MONTOYA ABREU y DANNY JAVIER HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalados los ciudadanos: MERLLIN RAMON MONTOYA ABREU y DANNY JAVIER HERNANDEZ, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de un (01) año, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-6135-04, seguida contra MERLLIN RAMON MONTOYA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.722.373, residenciado en el Caserío El Samán, Fundo El Manguito a orillas de la Carretera Nacional, Parroquia El Samán, Municipio Achaguas Estado Apure y DANNY JAVIER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.552, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa N° 20, Municipio Biruaca Estado Apure; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.



EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.






Causa N° 1C-6135-04
WAT/JLS/wn.-