REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2006
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C- 6597-05
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: TAPIA RUIZ LUIS WLADIMIR
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. WILSON IVAN NIEVES HERRERA, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Trascripción de novedad de fecha 15 de Febrero del año 2001, por ante la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, en la cual expresa lo siguiente:

“…, El menor LUIS WLADIMIR TAPIA RUIZ… de 17 años de edad… se encuentra recluido en el cuarto piso del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad… puesto que el mismo resulto lesionado en la mano derecha recibiendo 15 puntos de sutura, así mismo se hace constar que se desconoce el presunto imputado de los hechos por cuanto la parte agraviada resulto herida en trifulca, ocasionada en el Liceo Clarisa Este de Trejo… por parte de alumnos pertenecientes a varios liceos de esta ciudad…” (F. 01).

SEGUNDO: Que en fecha 23 de Febrero de 2001, la Fiscalía Octava del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F08-136-05, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 28-02-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6597-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º, Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 15-02-01, y hasta la presente fecha han transcurrido: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6597-05, seguida en contra de: DESCONOCIDOS, la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa N°1C-6597-05
WAT/MGF diana