REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2006
195º y 146º


CAUSA 1C-7541-05

Realizada como fue la Audiencia Especial de fecha 30-03-06 y en virtud de solicitud interpuesta por la DRA. CARMEN ELENA PADRON, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual solicita al Tribunal declare el Sobreseimiento en la causa 1C-7541-06, seguida contra EDUAL RAMON ESPINOZA CASTRO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 22-12-2000, en virtud de novedad transcrita por ante la División de Investigaciones Penales, Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual la funcionaria Cabo2do. (FAP) ALBA PEREZ, presenta en calidad de detenido al ciudadano: EDUAL RAMON ESPINOZA CASTRO, el cual fue sorprendido en flagrancia con un pico de botella agrediendo a la ciudadana: ELIZABETH BERMUDEZ, observándose que desde el día 22-12-2000, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS.

En fecha 26 de Diciembre de 2000, se realizó Audiencia de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 265 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: EDUAL RAMON ESPINOZA CASTRO con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano EDUAL RAMON ESPINOZA CASTRO, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de cinco (05) años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. CARMEN ELENA PADRON, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-7541-06, seguida contra EDUAL RAMON ESPINOZA CASTRO, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ELIZABETH BERMUDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Igualmente y como consecuencia de la anterior decisión, se decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, previstas en el artículo 265 Ord. 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta (30) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, medidas estas que fueron impuestas en la Audiencia de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 26 de Diciembre de 2000. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.


Causa N° 1C-7541-06
WAT/JLS/wn.