REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de ABRIL de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8016-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA LAEY PENAL DEL AMBIENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
IMPUTADOS: RIVERO ARIAS JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad V- 14.433.571.


En el día de hoy, TRES (03) de ABRIL de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: RIVERO ARIAS JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad V- 14.433.571, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas el acta de Juramentación del Abogado Freddy González Bolívar. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano RIVERO ARIAS JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad V- 14.433.571, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES DE SISTEMAS NACIONALES previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado, le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, le pregunto al mismo si deseaba declarar, manifestando este, a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra a la defensa Dr. Freddy González Bolívar: “Evidentemente el día 02-04-06, mi defendido iba llegando a su residencia cuando en ese momento se percato que le estaban haciendo un allanamiento a su inmueble, luego de indagar con su esposa quien estaba en su domicilio se percato que fue un señor que le pido la colaboración a su esposa para guardar 98 salones de chiguire que eran para la Alcaldía en virtud de la temporada de Semana Santa pero el no tenia conocimiento porque el iba llegando. Esta defensa observa que hay una violación al domicilio según el Articulo 87 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las formalidades para introducirse al domicilio porque cuando se presume el hecho punible el fiscal con conocimiento del procedimiento no se cumplió, y se evidencia en las actuaciones que no se cumplió, lo cual presumimos que estamos en presencia de un entuerto del derecho, por otra arte los funcionarios Actuantes refieren dos testigos pero no veo cuales son las declaraciones de estos testigos, deben complementarlas con estas, en relación a lo antes expuesto solicito que sen anulada las actuaciones según lo que establece los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y que prosigan por la vía ordinaria para identificar los verdaderos responsables del hecho, así mismo, por cuanto si no se acuerda lo antes solicitado me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° pero por la Fiscalia De Mantecal. Es todo.”Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, de igual forma se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano MUÑOZ ORASMA TOMAS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad V- 8.633.962, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días ante la sede de la Fiscalia Quinta en la Población de Mantecal, para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada Fiscalia a los fines de informarle de la presente decisión. En cuanto a la solicitud de Nulidad presentada por la defensa, este Tribunal LA NIEGA por cuanto el Articulo 169 indica que el acta debe estar firmada por quienes presenciaron el procedimiento y se observa que esta formalidad establecida en el mencionado Articulo se cumplió así como las establecidas en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las formalidades para realizar procedimientos de allanamientos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado RIVERO ARIAS JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad V- 14.433.571, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días ante la sede de la Fiscalia Quinta en la Población de Mantecal, para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada Fiscalia a los fines de informarle de la presente decisión.

TERCERO: NIEGA la solicitud de la defensa por cuanto el Articulo 169 indica que el acta debe estar firmada por quienes presenciaron el procedimiento y se observa que esta formalidad establecida en el mencionado Articulo se cumplió así como las establecidas en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las formalidades para realizar procedimientos de allanamientos.

CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR