REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2006
195º y 146º


CAUSA 1C-6160-04

Vista la solicitud de fecha 21-07-05 realizada por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual solicitan a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-6160-04, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F02-2168-03 nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado el ciudadano: ANGEL ALEXANDER PADILLA TOVAR, por la comisión del delito CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 14-11-03, en virtud Acta Policial suscrita por los funcionarios PEDRO MIRABAL HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO ARRIETA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales y Destacamento 68 de la Guardia Nacional,, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Se presentó ante esta sección un ciudadano que decía ser LAMA KIWAN ADHAN, con la finalidad que se le practicara una revisión de vehículo, manifestando dicho ciudadano que el no era el dueño, pero que lo acompañáramos a buscarlo,…se procedió a revisar minuciosamente el vehículo dando como resultado que la placa Vin que se encuentra en el panel de instrumento o tablero era falsa y suplantada, seguidamente se procedió a trasladar el vehículo a la Concesionaria Cesar Montes Sucrs. C.A., donde fuimos atendidos por el jefe del taller de la mencionada concesionaria…por lo que el mencionado técnico procedió a instalarle el TECH 2 al vehículo, arrojando como resultado, que el serial Vin es 3GBJC34R31M114235. Posteriormente realizamos llamada al sistema computarizado de datos de la Guardia Nacional, resultando que dicho serial corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo 36K-GAS, y la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Chacao, Distrito Capital, por le delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente G-205.775…por lo que se ordenó la retención del vehículo en mención”; observándose que desde el día 14-11-03, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Cursa al folio nueve (09) Experticia de Reconocimiento de fecha 21-11-03, suscrita por el funcionario experto DTG MIGUEL ANTONIO ARRIETA, ante el Comando Regional 06, Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, practicada al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis/Cabina, año: 2001, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Placas: 90J-CAB, quien concluye: “1.- Que el serial de Carrocería es Falsa y Suplantada. 2.- Que el Serial de Motor es Original y 3.- Que el Serial de Seguridad se encuentra desincorporado.

Cursa al folio diecisiete (17) Experticia de Serial de Carrocería y Motor de fecha 22-04-2003, suscrita por los funcionarios TSU WILLIAN TABERA y JOSE CUSTODIO, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen: 1.- Que la Chapa Identificativa del Serial de Carrocería ubicada en la parte superior del tablero izquierdo es Falsa, 2.- Que el Serial de Carrocería ubicada en la parte superior del Chasis y debajo de la Cabina del lado izquierdo es Falsa, 3.- Que el Serial del Motor es Falsa.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia Especial de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la entrega en calidad de depósito al ciudadano ANGEL ALEXANDER PADILLA TOVAR, el vehículo descrito, observándole al solicitante el deber en que se encuentra de cuidar el vehículo y presentarlo a la fiscalía Segunda del Ministerio Público las veces que sea requerido.

Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano: ANGEL ALEXANDER PADILLA TOVAR, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha pese haber transcurrido más de dos (02) año, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-6160-04, seguida contra el ciudadano: ANGEL ALEXANDER PADILLA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.301, residenciado en el Vecindario Paso Arauca del Municipio Pedro Camejo, al lado del Dispensario Medico del Estado Apure; por la comisión del delito CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.



Causa N° 1C-6160-04
WAT/JLS/wn.-