REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C- 6803-05
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: PADRON ESTRADA DORISMEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Trascripción de novedad de fecha 06 de Abril del año 2005, interpuesta por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Apure, en la cual expresa lo siguiente:
“…, Donde dejan constancia que por información suministrada por la ciudadana ZULAY AVILA, clave 09, adscrita a Protección Civil emergencia 171, de esta ciudad mediante la cual informa que en la calle principal el calvario, se encuentra un cadáver de una persona del sexo femenino, presuntamente ahorcada, desconociéndose mas detalles al respecto…” (F. 02).
SEGUNDO: Que en fecha 12 de Abril de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F9-277-05, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 30-05-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6803-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.
TERCERO: Revisados y analizados los supuestos procesales para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CUARTO: Del estudio minucioso de los actos procesales se observa que se trata de un hecho real y que esta probado de acuerdo a las investigaciones realizadas; pero esta situación no es considerada constitutiva de delito; ya que el hecho natural e inexorable de la muerte como cese de la vitalidad u organicidad del ser humano en este caso fue consecuencia como lo determina el protocolo de la autopsia asfixia mecánica por Ahorcamiento, pues se demostró que la ciudadana hoy occisa DORISMEL ESTRADA PADRON, se coloco ella misma una soga para provocarse la muerte, igualmente se evidencia que la misma se encontraba en estado de ebriedad, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Publico solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es un hecho típico, sin embargo este Tribunal observa que en la presente causa no puede determinarse el cuerpo del delito necesario en toda investigación penal, para configurar la existencia del mismo. Es por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6803-05, seguida en contra de: DESCONOCIDO, y como victima: PADRON ESTRADA DORISMEL por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N°1C-6803-05
WAT/MGF/diana