REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 04 de Abril de 2006
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-7969-06
IMPUTADO: JHONNY RAFAEL MENDOZA
VICTIMA: DILMAR KARINIS PEÑA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante Acta de Denuncia de fecha 20 de Febrero de 2000, interpuesta por la ciudadana EDRA VENILDA MEJIAS DE HIDALGO, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL MENDOZA, quien le destruyo la casa de la ciudadana antes mencionada, igualmente le callo a golpe a una de su sobrina de nombre PEÑA DILMAR KARINIS.


Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2006, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público emite Auto de inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, procediendo entonces a realizar las entrevistas correspondientes a los fines de extraer datos valiosos para la investigación.





Seguidamente en fecha 20 de Marzo de 2006, este Tribunal Primero de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, basando los argumentos de su solicitud en los supuestos establecidos en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparece como imputado: JHONNY RAFAEL MENDOZA.

Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: SEIS (06) AÑO, UN (01) MES, (15) DIAS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL




DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-7969-06, seguida en contra del ciudadano: JHONNY RAFAEL MENDOZA, por la presunta comisión de uno de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de DILMAR KARINIS PEÑA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAMON CAMPO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAMON CAMPO


Causa N°1C- 7969-06
WA/AC