REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2006
195º y 146º

CAUSA 1C-5464-03

Vista la solicitud interpuesta de fecha 27-07-05, por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, donde solicitan a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-5464-03, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F2-2213-03 nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado el ciudadano: ARGENIS JOSE RAMIREZ VELIZ, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 30-11-03, en virtud de actuaciones emanadas de la Sección de Investigaciones Penales, 1era. CIA, Destacamento 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, donde colocan mediante oficio N° 468-03 a disposición de la Fiscalía al ciudadano ARGENIS JOSE RAMIREZ VELIZ, practicadas por los funcionarios S/2do. DULCE AGUADO ANDRES y C/1ero. AVILA PETIT JOSE JEREMIAS; quienes dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 30 de Noviembre de 2003, se presentó ante el Centro de Recolección de Firmas Teresa Heredia, ubicado en el Barrio 12 de Octubre, específicamente en la Cancha Deportiva 12 de Octubre de esta ciudad, un ciudadano, quien se acercó a la mesa signada con el N° 03 de recolección de firmas, mostrando una cédula con el nombre de ROJAS RAFAEL EDUARDO, C.I. 10.618.091, al ciudadano LUIS GONZALEZ, quien laboraba en dicha mesa recolectando firmas, de inmediato se acercó la ciudadana FABIOLA MARCHENA, que dicho ciudadano no podía firmar por cuanto, la foto estampada en la cédula no coincide con las características físicas del ciudadano, es decir, no es la misma persona. Seguidamente, fue interrogado por el funcionario en labores de custodia en el referido Centro, a quien le manifestó que su nombre real era ARGENIS JOSE RAMIREZ VELIZ, y que dicha cédula se la había dado un ciudadano de nombre OCTAVIO, razón por la cual dicho sujeto quedó detenido e identificado como ARGENIS JOSE RAMIREZ VELIZ observándose que desde el día 30-11-03, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalados el ciudadano: ARGENIS JOSE RAMIREZ VELIZ, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que, quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-5464-03, seguida contra ARGENIS JOSE RAMIREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.913, residenciado en la Calle La Planta, casa N° 09 de San Fernando de Apure Estado Apure; por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Igualmente, y como consecuencia de la anterior decisión, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, medida esta impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 02-12-03. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.



Causa N° 1C-5464-03
WAT/JLS/wn.-