REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2006
195º y 146º
CAUSA 1C-5463-03
Vista la solicitud interpuesta de fecha 24-03-06, por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, donde solicitan a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-5463-03, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F2-2217-03 nomenclatura de la Fiscalía, donde aparecen como imputados los ciudadanos: JUAN JOSE SOLIS y JESUS EMILIO CARDOZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar que efectivamente los ciudadanos fueron los autores en la comisión del hecho ilícito. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia el día 01-12-03, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Tte. CASTRO GONZALEZ LUIS, Dtgdos. MENDOZA ANGEL RAMON, DIAZ MARQUEZ NOEL, DIAZ FARIAS VICTOR y RODRIGUEZ PULIDO JUAN, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, 2da. CIA, Destacamento 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, donde colocan a disposición de la Fiscalía a los ciudadanos: JUAN JOSE SOLIS y JESUS EMILIO CARDOZA; quienes dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 30-11-03, el ciudadano ANDRES YAPUR, informó a funcionarios adscritos al Dest. 68, CR. N° 06 de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, que en las adyacencias de la calle Comercio del Municipio Achaguas, se encontraban dos personas con un arma de fuego amenazando a las personas transeúntes de ese sector. Inmediatamente, se trasladó una comisión a dicho sector, quienes al llegar al sitio observaron a dos ciudadanos, donde uno de ellos al notar la presencia policial, tiro al piso un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca ni serial visibles, procediendo a la detención de éste ciudadano, quien quedó identificado como JUAN JOSE SOLIS. Así mismo, se logró la detención del ciudadano JESUS EMILIO CARDOZA, quien se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado; observándose que desde el día 01-12-03, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, donde se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos: JUAN JOSE SOLIS y JESUS EMILIO CARDOZA, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalados los ciudadanos: JUAN JOSE SOLIS y JESUS EMILIO CARDOZA, como los responsables de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que, quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Así mismo, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-5463-03, seguida contra JUAN JOSE SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.434, residenciado en la Calle Comercio, casa N° 94, Municipio Achaguas Estado Apure; y JESUS EMILIO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.273.246, residenciado en la Calle Comercio, casa N° 300, Municipio Achaguas Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Igualmente, y como consecuencia de la anterior decisión, se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, medida esta impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 02-12-03. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Causa N° 1C-5463-03
WAT/JLS/wn.-