REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 06 de abril de 2006.
195º y 146º

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Causa Nº 1C-7466-06


Vistas la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial DRA CARMEN ELENA PADRON, en contra del ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 18.017.342 a quien le imputa la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: CARLOS NASSER MANELDIN. El Hecho constitutivo de la Acusación presentada en contra del mencionado ciudadano fue realizado en fecha 09-01-06, cuando dos sujetos despojaron de prendas varias y dinero al ciudadano: CARLOS NASSER MANELDIN, en las razones de tiempo modo y lugar cursantes en actas.-

PRIMERO. Respecto de los fundamentos esgrimidos por el defensor DR ANTONIO J. MUJICA B, en sustento de la excepción que encuadra en las previsiones del ordinal 4º de los literales “C” e “I” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ordinales 2 y 5 del articulo 326 ejusdem, y en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa en escrito corriente a los folios 109 al 112 y vuelto, observa este tribunal que el Abogado ANTONIO J. MUJICA B, presento dicho escrito en fecha 31-03-2006, habiendo sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08-03-06, cuyo lapso según lo establece el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal es: hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar oportunidad para que el imputado y su defensa presentaran las excepciones contenidas en el Art. 28 del mencionado código así como las pruebas que producirían en el juicio oral, era hasta 5 días antes de la celebración de dicho acto es decir hasta el día 28-02-06, y no el día 31-03-2006, por que si bien es cierto que la audiencia fue diferida justificadamente en esa oportunidad folio 82 y 83, no es menos cierto, que dicho diferimiento no es una nueva convocatoria, sino la misma convocatoria que se hizo cuando de conformidad con lo establecido en el Art. 327 del código en referencia, el tribunal convoco a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, es decir para el día 08-03-06 de allí que el imputado no consigno en su oportunidad legal el escrito de excepciones de promoción de pruebas que producirían en el juicio oral, no puede pretender efectuar dicho ofrecimiento posteriormente, máxime cuando los lapsos procesales legalmente fijados tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 1029 de fecha 12-06-01 “…No son simple formalismo, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías del derecho del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían inherentes como son la seguridad jurídica.” Por todo lo antes expuesto en consonancia con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2532 de fecha 15-10-2002 sobre la extemporaneidad de las excepciones y las pruebas presentadas fuera del lapso establecido en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal consecuencia declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito presentado por el ABOGADO ANTONIO J. MUJICA, en su carácter de defensor del imputado RICHARD JOSÉ LINARES, en fecha 31 de marzo del presente año, por contravenir lo dispuesto en el Art. 328 Ord. 1 y 7 ejusdem, en consecuencia de ello el Tribunal estima inoficioso el pasar a estudiar el fondo de las propuestas y solicitudes realizadas por el abogado defensor.
No obstante a ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la misma puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico por llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal.
En consecuencia se acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico al acusado RICHARD JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 18.017.342 a quien le imputa la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: CARLOS NASSER MANELDIN.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este tribunal con fundamento a los artículos 197 y 198 ejusdem LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias , para el Juicio Oral y Público.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Ord. 5 del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de mantener la medida preventiva de privación de libertad del acusado, interpuesta por el Ministerio Publico la cual fuera acordada por este juzgado en fecha 12-01-06, por lo que se niega la solicitud de revisión de medida de la defensa.

QUINTO: Se DECLARA concluida la FASE INTERMEDIA, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento, concurran ante el Juez de de Juicio, Así mismo se instruye al ciudadano secretario de conformidad con las previsiones del articulo 331 ordinal 5º Código Orgánico Procesal penal para que remita al tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN


EL SECRETARIO,


ABG JOSE LUIS SANCHEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C7466-06
WAT/JLSR/jlsr.-