REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 10 de abril de 2006.
195° y 147°
Practicadas la diligencias tendientes a esclarecer la situación presentada por la incomparecencia de la penada ciudadana: Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, titular de la cédula de identidad N°: indocumentada; al lugar del Trabajo que la Juez acordó como formula alternativa de cumplimiento de pena; este Tribunal, siendo la oportunidad de Ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:
El estado actual del régimen de cumplimiento de pena que le fue impuesto a la ciudadana: Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, ya identificada, lo fué desde el momento en que quien aquí se pronuncia se avocó, conforme a las atribuciones otorgadas por el legislador al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vigilancia de la ejecución y cumplimiento del Trabajo que aún hoy disfruta; detectando cierta anomalía por demás aparente que excitó a quien ahora dictamina a verificar lo que hacia presumir en incumplimiento por parte de la penada destacamentaria, de las condiciones propias de cumplimiento del régimen impuesto.
El día jueves 27-03-06, a las dos y media (2:30 pm) de horas de la tarde, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previo acuerdo de traslado, hizo acto de presencia en la casa de habitación de la ciudadana: Ana del Carmen Delgado; titular de la cédula de identidad Personal N°: 14.520.034, ubicada en el Barrio El Guasimo I, detrás de la Alcabala Policial N° 06; lugar donde debía permanecer la ciudadana Betzaida Tibizay Ortiz Pinto, en cumplimento efectivo de sus labores de domestica tal como le fue acordado en decisión de fecha 22-03-04, que cursa del folio ciento ochenta y ocho (F: 188) del expediente al Ciento Noventa (F:190); constatándose que la penada no se encontraba presente en el lugar lo cual fue corroborado por el ciudadano José Salomón Delgado, Padre de la Ofertante de la casa de Habitación donde debía prestar sus servicios como domestica Betzaida Ortiz, cuando informó: “…mi hija la contrató para cuidarme a mí, como me encuentro recién operado de la vista, pero ella se fue desde la semana pasada como el 20-03-06, no ha venido más…”; todo lo cual se evidencia del acta levantada que riela al folio doscientos noventa y siete (F: 297) del atado documental que comprende la causa.
Ante el hecho descrito supra, se procedió a acordar el traslado y constitución del Tribunal en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, haciéndose así, a fin de verificar, a los libros de control de salidas y entradas diarias de los penados destacamentarios, si la penada Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, cumplió a diario por tal rutina, lo cual se evidencia del folio doscientos noventa y ocho (F: 298) del legajo contentivo de la causa y de las resultas de la inspección que cursan en actas desde el folio doscientos noventa y nueve (F: 299) al trescientos dos (F: 302) del Expediente.
Así las cosas, se fijo audiencia oral a fin de escuchar los dichos de la penada en procura de justificar sus ausencias, amen de tener acceso a la opinión del Fiscal de Fiscal del Ministerio Público y de la defensora; todo ello en procura de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a la conocida penada (F: 303 y 318)
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral tal como consta del folio trescientos veintidós (F: 322) al trescientos veinticuatro (F: 324) del expediente, el tribunal sé constituyó y dio inicio al acto previa la advertencia de Ley. Así atendiendo a la naturaleza del acto, se concedió, la palabra a la penada y esta expuso las razones que estimó suficientes en justificación del incumplimiento presunto; luego se otorgó la palabra al ciudadano fiscal Séptimo del ministerio público, quien pidió del tribunal diferir la emisión del fallo correspondiente hasta tanto se escuchara a la ciudadana ofertante: Ana del Carmen Delgado Gutiérrez, solicitud esta en la que coincidió la defensora Dra. Maria Elena Delgado.
Acordada lo solicitado por el Fiscal y por la defensa, se citó y oyó a la ciudadana: Ana del Carmen Delgado Gutiérrez, quien compareció a este tribunal el día 07-04-06 a las once horas de la mañana, previa citación (F: 327) e informó todo cuanto estimó prudente.
Entendida la situación y conocida en su justa dimensión por este Tribunal, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: De la visita realizada en el lugar de trabajo de la ciudadana Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, quedó patente que ésta, al menos el día 27-03-06, no concurrió a cumplir sus labores habituales como domestica lo cual fue corroborado por el notificado de la misión del Tribunal ciudadano: José Salomón Delgado, quien fue enfático al mencionar e informar que la penada destacamentaria tenía una semana aproximadamente que no concurría a la casa de habitación que comparte él con su hija Ana del Carmen Delgado, a cumplir con sus labores de domestica. Todo ello aparece sustentado al expediente con las resultas de la inspección realizada por este tribunal en los libros de control y salidas de los destacamentarios llevados tanto por la dirección del Internado judicial como por el tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional que tiene su sede en la entrada del recinto carcelario mencionado. En este orden pudo verificarse que la ciudadana Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, indocumentada, realizó salidas diarias, en forma por demás regular desde el internado presuntamente para dirigirse a su lugar de trabajo para luego regresar a la hora de rigor (6:00 am a 6:30 Pm); salidas estas de abarcan incluso el día 27-03-06, fecha en que se realizó la visita del lugar de trabajo de la penada y el día 28-03-06, en que se inspeccionaron los libros respectivos
SEGUNDO: Aparece claro entonces que la penada ciudadana Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, salió del recinto carcelario a diario a prestar sus servicios como servicio de adentro o domestica en la casa de habitación familiar de la ciudadana: Ana del Carmen Delgado Gutiérrez, titular de la cédula de identidad personal N°: 14.520.034, ubicada en el Barrio El Guasimo I, detrás de la Alcabala Policial N° 06, de esta ciudad sólo que, al parecer, ello no ocurrió así, puesto que el ciudadano José Salomón Delgado habitante de tal vivienda, y a quien se notificó la misión del Tribunal visto que la propietaria no se encontraba, fue claro, diáfano y contundente al informar:“…ella se fue desde la semana pasada, como el 20-03-06, no ha venido más…” cabe preguntarse entonces ¿A dónde se dirigió a diario Betzaida Tibisay Ortiz Pinto cuando abandonaba el recinto carcelario, presuntamente a trabajar en casa de Ana del Carmen Delgado?; ¿A que actividad se dedicó la penada en cuestión desde el día 20-03-06 hasta el día en que se dictó la situación anómala, e incluso el día 28-03-06 mientras el Tribunal permanecía en el Internado Judicial realizando Inspección en los libros ya referidos?; ¿Por qué la ciudadana ofertante nunca informó lo propio a este Tribunal?.
TERCERO: Las respuestas a las interrogantes plasmadas en la parte in fine del particular anterior parecen surgir de los dichos de la penada Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, cuando durante la audiencia oral, en presencia del Fiscal del Ministerio público y de la defensa, expuso: “Yo trabajo ahí yo tenia dolor de cabeza y como no podíamos estar dos enfermos, el señor operado y la cuidadora con fiebre me mandaron al hospital, y me regresara yo me fui al hospital me vine y me mando a comprar y jabón y un Ace cuando llegaron yo ya había regresado, yo he trabajado toda esa semana el estaba en su cuarto y no salía dijo la hija, lo deja tranquilo para que no lo molesten, le tocaba la puerta para curarlo y que lo dejara tranquilo, yo duermo allá los sábados y tengo allá todas mis cosas.” no obstante la justificación aparente, resulta evidente la absoluta contradicción entre los dichos del ciudadano: José Salomón Delgado, ya citado en el particular Segundo del Presente dictamen, y lo expuesto por la penada en audiencia; y más contradictorio aún se presenta lo dicho por la patrona ofertante Ana del Carmen Delgado quien durante su comparecencia a este Tribunal el día 07-04-06 a las 11:00 am, expuso: “Comparezco ante este Tribunal a los fines informar, que la ciudadana Tibisay si va a trabajar lo que pasa es que mi papá había llegado recién de Cuba y no tenia conocimiento de que ella estaba enferma, y por eso dijo eso, y yo estaba trabajando, otra que quiero agregar es que como yo no le puedo pagar completo su sueldo y no me alcanza el mío, ella también de vez en cuando, trabaja lavándole y planchándole a mi hermana…”. De lo traído a colación se infiere entonces una incontesticidad total en las versiones aportadas por el notificado, la ofertante patrona y la penada; lo cual denota el interés, de las dos últimas nombradas, de justificar lo injustificable. Tenemos entonces que de lo declarado por Ana del Carmen Delgado se entiende que la ausencia en el trabajo de parte de la penada, lo fue por enfermedad que ameritó retirarse del trabajo durante varios días; mientras que la propia penada dice que fue al Hospital, regresó a la casa y precisamente, para el momento de la visita del tribunal a la residencia, su patrona le había encargado comprar jabón. Por otra parte la patrona dijo que su padre desconocía la situación de Betzaida Tibisay Ortiz Pinto porque recién había regresado de Cuba, luego de operarse; más la penada dijo: “…yo he trabajado toda esa semana, él estaba en su cuarto y no salía…”. Es patente entonces el animo de inducir en error a este sentenciador en procura de mantener en vigor una formula de cumplimiento de pena cuyas condiciones, reglas y obligaciones para el disfrute han sido trasgredidas.
CUARTO: Que de la revisión del expediente que contiene la causa que fue seguida a la ciudadana penada Betzaida Tibizay Ortiz Pinto, se advierte que en fecha: 23-03-04 se le suspendió en el disfrute del Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado apenas veinticuatro (24) horas antes a saber: el día 22-03-04; todo lo cual consta al folio ciento noventa y ocho (F: 198) del expediente. No obstante lo expuesto, el Destacamento de Trabajo en estudio le fue restituido en día 22-12-04, tal como consta en decisión que riela del folio doscientos cuarenta (F: 240) al doscientos cuarenta y dos (F: 242) del expediente.
QUINTO: Que la situación planteada ahora denota la poca o casi nula disposición de la penada ciudadana: Betzaida Tibisay Ortiz Pinto de someterse y acatar las condiciones primordiales para que se mantenga en vigor el Destacamento de Trabajo que como formula alternativa de cumplimiento de pena se le concedió, cuales son: cumplir a cabalidad con la labor encomendada en virtud de la naturaleza de la labor que debe desempeñar; solicitar los permisos o licencias para ausentarse de su lugar de trabajo, ante el Tribunal respectivo; y no evadirse aún temporalmente, del cumplimiento de la pena impuesta. Igualmente se observa que hasta ahora la penada no ha cumplido tampoco con la obligación adquirida con la concesión del Destacamento de Trabajo, de culminar sus estudios, presentarse al servicio de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad a los fines de obtener la asistencia psicológica que fue necesaria y presentarse a la oficina de identificación y Extranjería a los fines de cedularse y posteriormente presentar al tribunal copia fotostática de ello, entre otras; lo cual se erige en prueba irrefutable de su disposición de no someterse al régimen que le fue acordado y su actitud reticente en cuanto a su reinserción a la vida en sociedad. Se entiende entonces que la situación en que se encuentra inmersa la ciudadana penada Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, es subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Se revoca el destacamento de Trabajo que como formula alternativa de cumplimiento de pena fue concedido a la penada ciudadana: Betzaida Tibisay Ortiz Pinto, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, natural del vecindario las Mangas Romaneras, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, Hija de Luis Ramón Ortiz y de Rosa Pinto Ledesma, Indocumentada, y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de sus cuatro hijos; en fecha 22-03-04, suspendido y otorgado nuevamente en fecha 22-12-04; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO.
Causa N°: 1E-1034-00.
DOB/TC/fc.-